Auto Supremo AS/0213/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0213/2018

Fecha: 28-Mar-2018

Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde


Por otro lado, con relación a que no se encuentra inmerso dentro de las previsiones contenidas en los arts. 31 y 32 del CPP; es decir, que no fueran declarados rebeldes ni mucho menos incurrieron en la adecuación de alguna de las cuatro causales, previstas en el art. 32 de la referida norma penal; en ese contexto, se advierte que el excepcionista, soslaya su deber de exponer fundadamente, de qué modo se produce la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, porque no demostró objetivamente, que no concurrió las causales de suspensión o interrupción del término en cuestión; si bien en el punto “V PRUEBA” de su recurso, ofrece cuatro documentales de las cuales no realiza la relación que éstas tienen con los argumentos que fundamenta; y particularmente, respecto del incumplimiento o cumplimiento del art. 32 del CPP, no se adjunta prueba idónea y pertinente, conforme exige el art. 314 del CPP; por cuanto, de manera simple sin respaldo probatorio, señala que no incurrió en la causal de suspensión de la prescripción de acuerdo a los arts. 32 del CPP, expresando que no se cumplió la previsión de los arts. 31 y 32 del CPP, por lo que se advierte el incumplimiento de la previsión del ya señalado art. 314 del CPP.

Por lo referido, queda claro que el impetrante no adjunta a la presente solicitud algún documento que acredite y/o evidencie los extremos mencionados respecto de que no incurrió en las causales de suspensión previstas en el art. 32 de la misma norma: “…1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”; siendo que si bien adjunta a su excepción documental señalada en el punto “V PRUEBA”, no precisa cuales de dichos documentos desvirtúan que hubiera incurrido en dichas causales establecidas en el art. 32 del CPP.

En consecuencia, no se puede analizar la pretensión del incidentista siendo que no adjunta los elementos probatorios mínimos para realizar dicha labor, de modo que el imputado en el ámbito del art. 314 del CPP, tenía el deber de acreditar lo fundamentado en su memorial de solicitud de Extinción del Acción Penal por Prescripción, debiendo comprender las impetrantes que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE.
Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde lo solicitado por el imputado al exponer de manera simple actuados sin el sustento probatorio debido, no corresponde ser analizados dichos extremos a tiempo de resolver la presente excepción toda vez que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió, por lo que corresponde declarar infundada la excepción planteada, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tienen las recurrentes de ofrecer prueba idónea y pertinente