Auto Supremo AS/0213/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0213/2018

Fecha: 28-Mar-2018

Se debe tener en cuenta que en el caso de autos, el imputado plantea su


Se debe tener en cuenta que en el caso de autos, el imputado plantea su pretensión basada en que el hecho ocurrió entre las 2:30 y 6:30 a.m., del día 9 de febrero de 2008, que el caso se adecua al art. 27 inc. 8) y 29 del CPP y que el plazo para el cómputo inicia el 9 de febrero de 2008 desde la media noche y hasta la fecha de la presentación de su excepción, transcurrieron nueve años, nueve meses y cinco días, tiempo que se computa tal como lo señala el art. 30 del CPP, refiere que en aplicación del art. 29 inc. 1) del CPP, en ocho años prescriben los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de seis o más años, por lo que haría ver que este delito ha prescrito, por que el tiempo transcurrido sobrepasó el establecido por esta norma, señala que no se ha operado ninguno de los requisitos de suspensión ni de interrupción para el cómputo de la prescripción; por cuanto, a la fecha el plazo se encuentra abundantemente vencido; en consecuencia, extinta la acción penal por prescripción. Al respecto, se debe tener en cuenta que si bien el recurrente señala que el plazo empieza a correr desde el 9 de febrero de 2008 y hace referencia al certificado forense; sin embargo de ello, no señala si ese documento emerge de una prueba que consta en los antecedentes, es parte del proceso, constituye una prueba que fue introducida a juicio que fuera parte del análisis de la Sentencia, para la fijar con precisión la circunstancias del hecho y la fecha del mismo, motivo por el cual no corre con la carga argumentativa requerida para esta excepción, sin tener en cuenta que, quién interpone una pretensión, tiene el deber de correr con la carga de la prueba de exponer todos los presupuestos, que hacen a la demostración indubitable del transcurso del tiempo, para que pueda operar dicha prerrogativa que la Ley prevé