Según lo expuesto, se colige que el tribunal de alzada realizó una apreciación correcta de
3.- Con relación a la violación del principio de legalidad previsto en el art. 232 de la CPE, en razón de que según la parte recurrente, el tribunal de alzada, al confirmar la sentencia de primera instancia, no habría tomado en cuenta que el objeto del Impuesto a las Transacciones (IT), es gravar actividades de cualquier naturaleza, hecho por el cual las exenciones del mismo modo exoneran actividades y no determinados productos o bienes; en el caso de análisis, en la Resolución Determinativa N° GSH-DTJC N° 189/2007 de 17 de diciembre de 2007, se le impuso por obligaciones impositivas y sanciones al contribuyente Empresa Petrolera Andina S.A., en aplicación a la normativa vigente que regulan la materia, es decir, observando el principio de legalidad cuestionado, extremo que fue debidamente fundamentado en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este punto.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, extremo que sucedió en el caso de autos.
Según lo expuesto, se colige que el tribunal de alzada realizó una apreciación correcta de los antecedentes, interpretando adecuadamente las normas aplicables al caso concreto
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, extremo que sucedió en el caso de autos.
Según lo expuesto, se colige que el tribunal de alzada realizó una apreciación correcta de los antecedentes, interpretando adecuadamente las normas aplicables al caso concreto
- Distrito: Santa Cruz
- El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- En base a lo expuesto adujo que tanto la RD y la Vista de Cargo,
- 2.- Cumplimiento de la fundamentación y expresión de agravios (art. 227 del CPC)
- Sostuvo que el tribunal de apelación en el 4º considerando del auto de vista manifiesta
- 3.- Violación al principio de legalidad
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, dejando
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- Al respecto cabe manifestar que tal afirmación no es evidente, toda vez que de análisis
- En razón de lo expuesto precedentemente, se advierte que los citados actos administrativos emitidos por
- Por otra parte, es preciso señalar que los actos administrativos definitivos, por estar amparados en
- 2
- Según lo expuesto, se colige que el tribunal de alzada realizó una apreciación correcta de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
