Auto Supremo AS/0136/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2018

Fecha: 02-Abr-2018

Ahora, de conformidad a lo que disponía el art

Bajo la normativa citada y glosada precedentemente, se establece que el contribuyente para ser beneficiario del cómputo del crédito fiscal, producto de las transacciones que declara, debe cumplir con tres requisitos: Estar respaldado con la factura original, que esta se encuentre vinculada a la actividad gravada y que la transacción haya sido efectivamente realizada.
Ahora, de conformidad a lo que disponía el art. 127 del Código Tributario (CT) Ley Nº 1340, conforme al art. 64 del CTB Ley Nº 2492, la Administración Tributaria, emitió la RA 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999 (reglamento del sistema de facturación), que en su numeral 22 establece datos imprescindibles que deben contener las facturas al momento de extenderse, señalando entre estos en su inciso c): “Número de Registro Único de Contribuyente (RUC) del comprador (cliente) cuando este sea sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado. Esta condición es imprescindible para el cómputo del crédito fiscal IVA, por parte del comprador. Los contribuyentes que incumplan con lo señalado en el párrafo precedente no se beneficiarán con el cómputo del crédito fiscal”, que guarda armonía con el art. 70 del CTB y los arts. 4 y 8 de la Ley de Reforma Tributaria Nº 843, señalando claramente que para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal debe cumplirse necesariamente con este dato (RUC del comprador) al momento de emitirse la nota fiscal