Ahora, de conformidad a lo que disponía el art
Bajo la normativa citada y glosada precedentemente, se establece que el contribuyente para ser beneficiario del cómputo del crédito fiscal, producto de las transacciones que declara, debe cumplir con tres requisitos: Estar respaldado con la factura original, que esta se encuentre vinculada a la actividad gravada y que la transacción haya sido efectivamente realizada.
Ahora, de conformidad a lo que disponía el art. 127 del Código Tributario (CT) Ley Nº 1340, conforme al art. 64 del CTB Ley Nº 2492, la Administración Tributaria, emitió la RA 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999 (reglamento del sistema de facturación), que en su numeral 22 establece datos imprescindibles que deben contener las facturas al momento de extenderse, señalando entre estos en su inciso c): “Número de Registro Único de Contribuyente (RUC) del comprador (cliente) cuando este sea sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado. Esta condición es imprescindible para el cómputo del crédito fiscal IVA, por parte del comprador. Los contribuyentes que incumplan con lo señalado en el párrafo precedente no se beneficiarán con el cómputo del crédito fiscal”, que guarda armonía con el art. 70 del CTB y los arts. 4 y 8 de la Ley de Reforma Tributaria Nº 843, señalando claramente que para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal debe cumplirse necesariamente con este dato (RUC del comprador) al momento de emitirse la nota fiscal
Ahora, de conformidad a lo que disponía el art. 127 del Código Tributario (CT) Ley Nº 1340, conforme al art. 64 del CTB Ley Nº 2492, la Administración Tributaria, emitió la RA 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999 (reglamento del sistema de facturación), que en su numeral 22 establece datos imprescindibles que deben contener las facturas al momento de extenderse, señalando entre estos en su inciso c): “Número de Registro Único de Contribuyente (RUC) del comprador (cliente) cuando este sea sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado. Esta condición es imprescindible para el cómputo del crédito fiscal IVA, por parte del comprador. Los contribuyentes que incumplan con lo señalado en el párrafo precedente no se beneficiarán con el cómputo del crédito fiscal”, que guarda armonía con el art. 70 del CTB y los arts. 4 y 8 de la Ley de Reforma Tributaria Nº 843, señalando claramente que para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal debe cumplirse necesariamente con este dato (RUC del comprador) al momento de emitirse la nota fiscal
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda contenciosa tributaria por REFICRUZ S
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, la sociedad de responsabilidad limitada REFICRUZ interpuso recurso de apelación,
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la GRACO Santa Cruz del SIN, formuló recurso
- Que, a través de las normas regulatorias, la Administración Tributaria aplicando las facultades de los
- Desconociendo además, el art
- Petitorio
- Solicita que deliberando en el fondo, se case parcialmente el Auto de Vista N° 137
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las
- Ahora, de conformidad a lo que disponía el art
- Y el parágrafo I del art
- En mérito a lo expuesto, encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
