Auto Supremo AS/0221/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0221/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

El recurso referido fue resuelto por el Auto de Vista de 9 de mayo del


El recurso referido fue resuelto por el Auto de Vista de 9 de mayo del 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedentes el recurso interpuesto, bajo el argumento expuesto en el punto I y II del segundo considerando de la resolución impugnada, los cuales se sintetizan a continuación:

En cuanto, a la apelación contra la resolución de la Excepción de Extinción de la Acción por duración máxima del proceso, haciendo una reseña de los argumento del Tribunal de mérito, el de alzada alegó: “… De este razonamiento que realiza el Tribunal se establece que se ha tomado en cuenta los hechos que conforme señala el ahora recurrente son actos dilatorios por parte del órgano judicial y el ministerio público, empero se han tomado en cuenta en el análisis otros aspectos que como tribunal están obligados a tomar en cuenta, porque el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para aceptar la extinción de la causa, debe ponderarse para cada caso concreto, la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal, que en el presente caso se hace referencia a que también el imputado no asistió a audiencia y la actitud pasiva del mismo; de las autoridades que conocieron el mismo, teniendo en cuenta que la situación de los jueces, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos como la falta del Juez titular en el juzgado a cargo del proceso, así como otras circunstancias como la aparición del proceso en el juzgado coactivo, en el poder de una auxiliar contra la que se inició los procesos respectivos, aspectos que inciden negativamente en el propósito de una pronta y oportuna administración de justicia, el Tribunal en el análisis del caso, ha hecho conocer las razones de su decisión, no siendo evidente que no se ha cumplido con el art. 124 del CPP.” (sic)