Auto Supremo AS/0237/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

En ese entendido, se advierte que en el primer motivo, la parte recurrente denuncia la


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se establece, que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de diciembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido, se advierte que en el primer motivo, la parte recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, por cuanto el Tribunal de alzada no hubiese respondido a cada agravio denunciado al amparo del art. 370 inc. 1) del CPP, ya que en lo sustancial no se estableció en cuál de los supuestos del delito de Incumplimiento de Deberes se adecuó su conducta, no se determinó el daño que causó a la institución, menos si actuó con dolo y culpa y tampoco se detalló si se trata de un delito vinculado o propio de corrupción; al respecto, se advierte que el recurrente si bien hace referencia a los Autos Supremos 455/2005 de 14 de noviembre, “017/2014” y “213/2013”, se verifica por un lado que no fueron invocados en la apelación restringida inobservando las previsiones del art. 416 segundo párrafo del CPP y por otro no establece con precisión cuál la contradicción con el fallo impugnado, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que la denuncia versa en la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de apelación. No obstante, se constata que el recurrente denuncia la vulneración de garantías constitucionales, proporcionando los antecedentes de hecho generadores del recurso, al reclamar la omisión de análisis y respuesta a sus agravios; además, precisa el debido proceso como garantía vulnerada en su planteamiento, pese al derecho de contar con un pronunciamiento judicial fundamentado conforme el art. 115 de la CPE y detalla con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, al relievar la incertidumbre por la falta de respuesta a sus reclamos fundados en la existencia de inobservancia o errónea aplicación de la norma por la falta de identificación de los elementos del tipo penal atribuido, dejando constancia que anunció que se le estaría privando de acceder a los beneficios que precautela la normativa vigente; en cuyo mérito, atentos los presupuestos de flexibilización detallados en la parte final del acápite anterior del presente fallo, corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada a los fines de establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no en la incongruencia omisiva denunciada