Auto Supremo AS/0258/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

Por lo que podemos concluir, que la Sentencia condenatoria se fundamentó en auténticos hechos de


En ese orden, esta Sala Penal evidencia que el Tribunal de alzada, en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 407 y siguientes del CPP, controló que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentra conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo con argumentos referidos a que el Tribunal de origen efectuó una correcta valoración probatoria. En este sentido, el razonamiento descrito y emitido por el Auto de Vista impugnado, de ninguna manera constituye una incorrecta y subjetiva apreciación de los hechos y en revalorización de la prueba tanto de los informes médico, psicológico y en cuanto a la declaración de la víctima; ya que, el Tribunal de alzada en ningún momento efectúa conclusiones propias que importen una valoración particular de su parte a alguna prueba, menos le asigna un valor distinto que la establecida por el Tribunal de sentencia; sino que en base a los argumentos de la apelación restringida del acusado efectúa el contraste de éstos con las conclusiones emergentes de la valoración inserta en la Sentencia, para luego llegar a la convicción de que la labor efectuada por el Tribunal de mérito fue eficiente en cuanto a la logicidad de sus conclusiones.

Por lo que podemos concluir, que la Sentencia condenatoria se fundamentó en auténticos hechos de prueba y que la actividad probatoria fue suficiente para generar en el Tribunal de origen, la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible; sino también, la responsabilidad penal que en él tuvo el recurrente. Además, el Tribunal de alzada efectuó un control de la actividad probatoria y nunca le asignó a los informes médico, psicológico y en cuanto a la declaración de la víctima un valor distinto al establecido por el Tribunal de sentencia; concluyendo con meridiana claridad de que no existió la vulneración del principio de inocencia denunciado por el recurrente José Manuel García Callejas, resultando en consecuencia infundado el presente recurso