Auto Supremo AS/0258/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

Segundo, el Tribunal de Sentencia, dentro de un razonamiento lógico y apegado a la realidad,


En ese sentido, se tiene que el Tribunal de alzada, a la denuncia alegada por el recurrente en apelación restringida “sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relacionado a que el Tribunal de origen, al no realizar una valoración correcta de las pruebas de descargo, mismas debieron ser valorarlas objetivamente y judicializadas en Juicio oral, se manifestó reiteradamente, que no fue un hecho de Violación, más al contrario fue una relación sentimental de una joven pareja enamorada, que por los prejuicios de los padres de la supuesta víctima, lo denunciaron e hicieron hasta lo imposible para llevarlo a tribunales y de esta forma separar a la joven pareja, tal cual se puede apreciar en las pruebas presentadas, donde se demostró que en redes sociales (Facebook y WhatsApp) y además los extractos telefónicos donde la supuesta víctima le dice al imputado “esposo mío” y además, en el Informe Psicológico mencionaría que “era su amiga”. Hecho contradictorio, porque nadie es amiga de su supuesto agresor y tampoco se lo llama esposo mío, pruebas que fueron judicializadas y aceptadas por el Ministerio Público y que debieron ser tomadas en cuenta a momento de dictar Sentencia. En el presente caso, no se hubiese tomado en cuenta lo que estipula la CPE en su art. 116, respecto a la presunción de inocencia, concordante con el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Juzgador en la valoración de la prueba producida, debió considerar este principio, pues no se puede condenar a un imputado sin valorar previamente las pruebas de cargo, o que estas, hubieran sido ilícitamente obtenidas o que no cumplan con las formalidades de Ley”. Resolvió:

Primero, respecto a la relación consentida, el imputado en el momento de los hechos contaba con más de 20 años de edad y la víctima 15 años, por más que se alegue consentimiento en la supuesta relación sexual existente entre el acusado y la víctima, estaríamos ante otra figura penal que se denomina Estupro, tipo penal que no se acusó, ni determinó el Tribunal de Sentencia, tampoco puede ser añadido por el Tribunal de alzada en previsión del art. 400 del CPP "reforma en perjuicio", que prohíbe la reforma en perjuicio del imputado cuando la resolución solo haya sido cuestionada por el imputado.

Segundo, el Tribunal de Sentencia, dentro de un razonamiento lógico y apegado a la realidad, justificó su Sentencia condenatoria en virtud a que entre parejas formadas por mayores de edad y matrimonios aún puede darse la Violación, ello por configurarse los verbos rectores contenidos en el art. 308 del CP, no importando que exista una relación sentimental en la pareja. No obstante lo anterior, el Tribunal de Sentencia ha determinado, por la gravedad del desgarro anal, conclusiones del Médico Forense, de que dicho desgarro fue producto de una agresión violenta o introducción abrupta, además de las agresiones corporales sufridas por la víctima, la declaración de ésta contenida en la pericia psicológica donde la menor víctima detalla su versión de que ha sido abusada por el acusado, entrevista que la profesional psicóloga habría calificado de "altamente creíble"; además de que dicho informe psicológico manifestaba que la víctima, producto de la agresión, mostraba indicadores de depresión grave, sentimiento de inferioridad, inseguridad, auto desvalorización, etc. Pruebas que llevaron al Tribunal de Sentencia a la convicción de que el acusado había ocasionado un grave trauma psicológico al haber abusado sexualmente, vía anal a la víctima, tomando en cuenta que él era instructor de gimnasio y ella una adolescente de 15 años de edad, incapaz de defenderse por sí sola, por lo que evidentemente hubiese una desproporcionalidad física entre acusado y víctima. En ese entendido, se tiene que en cuanto a los mensajes de Facebook, WhatsApp y llamadas telefónicas, se hubo valorado las mismas por el Tribunal de Sentencia; toda vez, que manifestó que puede que hubiese una relación consentida entre ambos; sin embargo, todas las prueba arriba descritas demostrarían que el último encuentro sexual que tuvieron el 5 de febrero de 2014, el acusado habría abusado de la menor víctima vía anal, tal como se tiene referido anteriormente y por las pruebas arrimadas. Las conversaciones y el trato que se dieran entre víctima y acusado, no demostrarían sino una relación sentimental, evidentemente; sin embargo, aún en el caso de los matrimonios se da la violación y en este caso se habría demostrado que hubo tal violación con el uso de la fuerza, reiterándose que la violación - determinado por el Tribunal a quo- fue vía anal y no así vaginal, pues este último no se tuvo por demostrado. En ese entendido, el Tribunal de Alzada considera que la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia fue adecuada a procedimiento, el razonamiento y la otorgación del valor probatorio no contraría a de ninguna manera al principio de la sana crítica aplicada a las pruebas tanto de cargo como de descargo aportadas por las partes, conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, misma que más bien hicieron caer en cuenta sobre la culpabilidad del acusado en el delito de Violación, conclusión apegada a derecho y a un razonamiento lógico