Auto Supremo AS/0258/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

Que, en cuanto al tercer argumento que el Tribunal de Sentencia, no habría realizado una


Un segundo aspecto identificado por Tribunal de alzada, como agravio denunciado por el recurrente, se alega que se violaron principios constitucionales como a la legalidad jurídica; sin embargo, no se especificó con qué acto jurisdiccional se violentó ese principio, qué actos ilegales se realizó, qué norma legal se interpretó de forma errónea, qué actos se realizaron al margen de la Ley, en ese entendido no es atendible el reclamo realizado por el recurrente. Asimismo, manifestó el recurrente que se violentó su derecho a ser oído por un Tribunal imparcial e independiente; empero, revisado los actuados cursantes en el cuaderno procesal, no se evidencia alguna recusación que hubiese planteado el imputado contra el Tribunal de juicio, para que éste se aparte del conocimiento de la presente causa, por estar supuestamente parcializado con el denunciante, Ministerio Público o Defensoría de la Niñez y la Adolescencia. Asimismo, alegó el acusado que se hubiese violado el principio de contradicción, la pregunta es: ¿cómo se violentó ese derecho? No existiendo ninguna justificación real, palpable y creíble del recurrente para alegar violación alguna, estamos ante un sistema penal acusatorio, en todo momento del Juicio Oral se le dio la oportunidad al hoy recurrente de realizar sus alegatos y conclusiones, de refutar las pruebas presentadas por la parte contraria, de plantear reservas de apelaciones a los autos emitidos dentro del juicio oral, etc. En ese entendido el segundo aspecto, resulta ser improcedente.

Que, en cuanto al tercer argumento que el Tribunal de Sentencia, no habría realizado una valoración correcta de las pruebas del acusado, al existir una denuncia formal de supuesta adecuación por parte del Tribunal de juicio al defecto previsto en el art. 370 inc. 6 del CPP; es decir, una supuesta errónea valoración probatoria de las pruebas presentadas por el acusado, entre ellas mensajes de Facebook, WhatsApp y llamadas telefónicas existentes entre el acusado y la víctima, además que hubo una relación consentida. Primero, respecto a la relación consentida, el imputado en el momento de los hechos contaba con más de 20 años de edad y la víctima 15 años, por más que se alegue consentimiento en la supuesta relación sexual existente entre el acusado y la víctima, estaríamos ante otra figura penal que se denomina Estupro, tipo penal que no se acusó, ni determinó el Tribunal de Sentencia, tampoco puede ser añadido por el Tribunal de alzada en previsión del art. 400 del CPP "reforma en perjuicio", que prohíbe la reforma en perjuicio del imputado cuando la resolución solo haya sido cuestionada por el imputado. Segundo, el Tribunal de Sentencia, dentro de un razonamiento lógico y apegado a la realidad, justificó su Sentencia condenatoria en virtud a que entre parejas formadas por mayores de edad y matrimonios aún puede darse la violación, ello por configurarse los verbos rectores contenidos en el art. 308 del CP, no importando que exista una relación sentimental en la pareja. No obstante lo anterior, el Tribunal de Sentencia ha determinado, por la gravedad del desgarro anal, conclusiones del Médico Forense de que dicho desgarro fue producto de una agresión violenta o introducción abrupta, además, de las agresiones corporales sufridas por la víctima, la declaración de ésta contenida en la pericia psicológica donde la menor víctima detalla su versión de que ha sido abusada por el acusado, entrevista que la profesional psicóloga habría calificado de "altamente creíble"; además de que dicho informe psicológico manifestaba que la víctima, producto de la agresión, mostraba indicadores de depresión grave, sentimiento de inferioridad, inseguridad, auto desvalorización, etc. Pruebas que llevaron al Tribunal de Sentencia a la convicción de que el acusado había ocasionado un grave trauma psicológico al haber abusado sexualmente, vía anal, a la víctima, tomando en cuenta que él era instructor de gimnasio y ella (víctima) una adolescente de 15 años de edad, incapaz de defenderse por sí sola, por lo que evidentemente hubiese una desproporcionalidad física entre acusado y víctima