Que, en cuanto al tercer argumento que el Tribunal de Sentencia, no habría realizado una
Un segundo aspecto identificado por Tribunal de alzada, como agravio denunciado por el recurrente, se alega que se violaron principios constitucionales como a la legalidad jurídica; sin embargo, no se especificó con qué acto jurisdiccional se violentó ese principio, qué actos ilegales se realizó, qué norma legal se interpretó de forma errónea, qué actos se realizaron al margen de la Ley, en ese entendido no es atendible el reclamo realizado por el recurrente. Asimismo, manifestó el recurrente que se violentó su derecho a ser oído por un Tribunal imparcial e independiente; empero, revisado los actuados cursantes en el cuaderno procesal, no se evidencia alguna recusación que hubiese planteado el imputado contra el Tribunal de juicio, para que éste se aparte del conocimiento de la presente causa, por estar supuestamente parcializado con el denunciante, Ministerio Público o Defensoría de la Niñez y la Adolescencia. Asimismo, alegó el acusado que se hubiese violado el principio de contradicción, la pregunta es: ¿cómo se violentó ese derecho? No existiendo ninguna justificación real, palpable y creíble del recurrente para alegar violación alguna, estamos ante un sistema penal acusatorio, en todo momento del Juicio Oral se le dio la oportunidad al hoy recurrente de realizar sus alegatos y conclusiones, de refutar las pruebas presentadas por la parte contraria, de plantear reservas de apelaciones a los autos emitidos dentro del juicio oral, etc. En ese entendido el segundo aspecto, resulta ser improcedente.
Que, en cuanto al tercer argumento que el Tribunal de Sentencia, no habría realizado una valoración correcta de las pruebas del acusado, al existir una denuncia formal de supuesta adecuación por parte del Tribunal de juicio al defecto previsto en el art. 370 inc. 6 del CPP; es decir, una supuesta errónea valoración probatoria de las pruebas presentadas por el acusado, entre ellas mensajes de Facebook, WhatsApp y llamadas telefónicas existentes entre el acusado y la víctima, además que hubo una relación consentida. Primero, respecto a la relación consentida, el imputado en el momento de los hechos contaba con más de 20 años de edad y la víctima 15 años, por más que se alegue consentimiento en la supuesta relación sexual existente entre el acusado y la víctima, estaríamos ante otra figura penal que se denomina Estupro, tipo penal que no se acusó, ni determinó el Tribunal de Sentencia, tampoco puede ser añadido por el Tribunal de alzada en previsión del art. 400 del CPP "reforma en perjuicio", que prohíbe la reforma en perjuicio del imputado cuando la resolución solo haya sido cuestionada por el imputado. Segundo, el Tribunal de Sentencia, dentro de un razonamiento lógico y apegado a la realidad, justificó su Sentencia condenatoria en virtud a que entre parejas formadas por mayores de edad y matrimonios aún puede darse la violación, ello por configurarse los verbos rectores contenidos en el art. 308 del CP, no importando que exista una relación sentimental en la pareja. No obstante lo anterior, el Tribunal de Sentencia ha determinado, por la gravedad del desgarro anal, conclusiones del Médico Forense de que dicho desgarro fue producto de una agresión violenta o introducción abrupta, además, de las agresiones corporales sufridas por la víctima, la declaración de ésta contenida en la pericia psicológica donde la menor víctima detalla su versión de que ha sido abusada por el acusado, entrevista que la profesional psicóloga habría calificado de "altamente creíble"; además de que dicho informe psicológico manifestaba que la víctima, producto de la agresión, mostraba indicadores de depresión grave, sentimiento de inferioridad, inseguridad, auto desvalorización, etc. Pruebas que llevaron al Tribunal de Sentencia a la convicción de que el acusado había ocasionado un grave trauma psicológico al haber abusado sexualmente, vía anal, a la víctima, tomando en cuenta que él era instructor de gimnasio y ella (víctima) una adolescente de 15 años de edad, incapaz de defenderse por sí sola, por lo que evidentemente hubiese una desproporcionalidad física entre acusado y víctima
- Por memorial presentado el 29 de mayo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Manuel García Callejas (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 698/2017-RA de 11 de septiembre,
- El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, incurrió en una incorrecta y subjetiva apreciación
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita, se declare admisible y procedente el recurso de casación; en consecuencia, se
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 48 de 28 de septiembre de 2016, el Tribunal Sexto de Sentencia del
- En cuanto al acceso vaginal, como parte de la violación, el Tribunal en este caso
- contradice a la versión dada en este juicio por la defensa del acusado, de que
- Con relación a la otra prueba pericial producida se valoró el informe de estudio pericial
- Con relación al resto de las pruebas de cargo presentadas documentales, se tiene que delActa
- Con relación a condiciones vejatorias o degradantes que el acusado halla sometido a la víctima
- Con relación a las pruebas testificales de descargo presentadas por la defensa del acusado, consistentes
- Otro aspecto que, este Tribunal destaca de las pruebas de descargo del acusado, son las
- Por lo que se concluye, que el 5 de febrero de 2014, en el domicilio
- II.2. De la apelación restringida del imputado José Manuel García Callejas
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Manuel García Callejas, interpuso recurso de apelación restringida
- Que, el Tribunal de Sentencia, no solamente hubiere hecho suyas las omisiones, sino hubiese efectuado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el
- Que, en cuanto al tercer argumento que el Tribunal de Sentencia, no habría realizado una
- En ese entendido, se tiene que en cuanto a los mensajes de Facebook, WhatsApp y
- En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, ante la concurrencia de
- En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, el art
- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tantum, implica
- El derecho a la presunción de inocencia comprende: “(
- No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente sentar
- III
- Sobre la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia ya desarrolló sobre este
- En la doctrina encontramos autores que mantienen esta tesis, por ejemplo Montero Aroca destaca: "
- A partir del razonamiento de esta doctrina, se tiene claramente establecido que, el Tribunal de
- Los principios de concentración y de inmediación de la prueba dentro del sistema penal acusatorio
- III.3. Análisis del caso concreto
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a
- Así, del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el motivo sujeto
- Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de la respuesta otorgada
- Segundo, el Tribunal de Sentencia, dentro de un razonamiento lógico y apegado a la realidad,
- Por lo que podemos concluir, que la Sentencia condenatoria se fundamentó en auténticos hechos de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
