CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 876 a 879, interpuesto por Alfonso Trinidad Camacopa heredero de Marcelo Erick Camacopa, contra el Auto de Vista Nº 42/2017 de fecha 02 de febrero, cursante de fs. 872 a 873, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de resolución de declaratoria de Herederos, nulidad de Escritura Pública y otros, seguido por Marcelo Erick Camacopa contra Lorenzo Antonio Mamani Quispe y Hebe Lourdes Ortuño Ibañez; la contestación al recurso de casación de fs. 881 a 883, la concesión de fs. 884, el Auto Supremo de admisión de fs. 888 a 889; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del Departamento de La Paz, dictó Sentencia de fecha 29 de enero de 2016 de fs. 830 a 839, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 67 a 72, subsanada de fs. 74 a 78 vta., planteada por Marcelo Erick Camacopa (+) sobre nulidad de resolución de declaratoria de herederos, nulidad de escrituras públicas, cancelación, rehabilitación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios; asimismo se declara IMPROBADA la demanda reconvenciónal planteada de fs. 88 a 89 vta., subsanada de fs. 102 a 104 por Lorenzo Antonio Mamani Quispe sobre prescripción al derecho a la sucesión y nulidad de Escritura Pública Nº 580/2009; de igual forma declara IMPROBADA la demanda reconvencional sobre resarcimiento de daños planteada de fs. 92 a 93 subsanada de fs. 106 a 107 por Hebe Lourdes Ortuño Ibáñez
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Resolución que fue recurrida de apelación por Hebe Lourdes Ortuño Ibáñez por medio de su
- Contra la referida determinación Alfonso Trinidad Camacopa Heredero de Marcelo Erick Camacopa interpuso recurso de
- CONSIDERANDO II
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- Refiere que al tratarse de normas de orden público, las mismas eran de inexcusable cumplimiento
- También expresa que debe tenerse en cuenta que las nulidades procesales no solo tienen por
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema en el AS 336/2013 de fecha 5 de julio 2013 este
- El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley,
- La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica
- Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como
- Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en
- En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad
- En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en
- Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista
- En ese sentido diremos que, el art
- En ese mismo contexto, el art
- Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de
- El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la
- Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará
- La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones
- En ese contexto debemos interpretar el art
- Del contexto de sus reclamos vertidos en casación se desprende que todos tienen por fin
- Partiendo del citado antecedente se advierte que el auto de vista anuló obrados bajo
- En ese sentido, la Juez de instancia tenía el plazo de 40 días para emitir
- Sobre el particular y con carácter previo se debe tener en cuenta que cualquier Autoridad
- Por los fundamentos vertidos, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú
