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En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones previas de orden legal, señalando que:
1.- Con relación a la vulneración del principio de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, por mala e impertinente exigencia del cumplimiento del art. 155 del CTB determinado en la sentencia, cabe el siguiente análisis:
Si bien es cierto que la jueza erróneamente hace mención a la aplicación del art. 155 del CTB, como si se tratara de reincidencia de ilícitos tributarios, sin embargo, el auto de vista impugnado aclara que esta consideración y aplicación no corresponde, al no haber sido relevante para la decisión asumida, toda vez que la sentencia no tendría variación alguna al ordenarse que la Resolución Sancionatoria sea emitida nuevamente por falta de motivación y fundamentación con relación a la reincidencia por la que se impone la sanción de clausura, siendo un exceso que el recurrente pretenda la nulidad bajo el argumento de que se le estaría exigiendo la aplicación del art. 155 cuando en los hechos el fondo radica en emitir una resolución sancionatoria conforme a derecho, que no se limite a señalar que existe reincidencia sin mayor fundamento, razón por la que no procede la nulidad impetrada al no estar justificada y sustentada de manera alguna, no evidenciándose la vulneración alegada del principio de legalidad, ni el derecho al debido proceso, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; en consecuencia la vulneración acusada deviene en infundada.
2.- A efectos de dilucidar si la demanda fue interpuesta dentro de plazo, es menester precisar conforme señala el art. 227 de la Ley Nº 1340 “La demanda contencioso-tributaria deberá ser presentada directamente al Tribunal Fiscal en la ciudad de La Paz dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución administrativa…”; por su parte el art. 174 de la norma citada señala: “Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías, a opción del interesado: 1) Recurso de revocatoria ante la autoridad que dictó la resolución. Cuando este haya sido rechazado se interpondrá ante la instancia jerárquica superior y en su última instancia ante el Ministerio de Finanzas. 2) Acción ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI de este Código...”
1.- Con relación a la vulneración del principio de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, por mala e impertinente exigencia del cumplimiento del art. 155 del CTB determinado en la sentencia, cabe el siguiente análisis:
Si bien es cierto que la jueza erróneamente hace mención a la aplicación del art. 155 del CTB, como si se tratara de reincidencia de ilícitos tributarios, sin embargo, el auto de vista impugnado aclara que esta consideración y aplicación no corresponde, al no haber sido relevante para la decisión asumida, toda vez que la sentencia no tendría variación alguna al ordenarse que la Resolución Sancionatoria sea emitida nuevamente por falta de motivación y fundamentación con relación a la reincidencia por la que se impone la sanción de clausura, siendo un exceso que el recurrente pretenda la nulidad bajo el argumento de que se le estaría exigiendo la aplicación del art. 155 cuando en los hechos el fondo radica en emitir una resolución sancionatoria conforme a derecho, que no se limite a señalar que existe reincidencia sin mayor fundamento, razón por la que no procede la nulidad impetrada al no estar justificada y sustentada de manera alguna, no evidenciándose la vulneración alegada del principio de legalidad, ni el derecho al debido proceso, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; en consecuencia la vulneración acusada deviene en infundada.
2.- A efectos de dilucidar si la demanda fue interpuesta dentro de plazo, es menester precisar conforme señala el art. 227 de la Ley Nº 1340 “La demanda contencioso-tributaria deberá ser presentada directamente al Tribunal Fiscal en la ciudad de La Paz dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución administrativa…”; por su parte el art. 174 de la norma citada señala: “Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías, a opción del interesado: 1) Recurso de revocatoria ante la autoridad que dictó la resolución. Cuando este haya sido rechazado se interpondrá ante la instancia jerárquica superior y en su última instancia ante el Ministerio de Finanzas. 2) Acción ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI de este Código...”
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Sentencia
- Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Tercera en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y
- En grado de apelación deducida por el ahora demandante de fs
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- Petitorio
- Concluyó solicitando “se anule el auto de vista Nº 008/2017”, al no ser subsanable el
- II. Fundamento jurídico del fallo
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- Ahora bien, del análisis de dichas normas, se evidencia que no se encuentra regulado por
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- A efecto de lograr mayor precisión, en la especie, la resolución sancionatoria emitida por la
- Por lo expuesto, corresponde aplicar el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
