Auto Supremo AS/0309/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2018

Fecha: 02-May-2018

CONSIDERANDO III

Proceso: Desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 120 a 122, interpuesto por José Napoleón Masay Aponte y Marina Ovando Montenegro, contra el Auto de Vista N° 281 de fecha 22 de julio de 2016, cursante de fs. 118 a 118 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sumario de desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Sonia Méndez Melgar contra los recurrentes; el Auto de concesión del recurso de fs. 127; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 1146/2016-RA; la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2018 cursante de fs. 162 a 166, dictada por el Juez Publico Octavo en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra constituido en Juez de Garantías; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 98/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 90 a 92, declarando PROBADA la demanda principal de fs. 12 y vta., interpuesta por Sonia Méndez Melgar contra José Napoleón Masay Aponte y Marina Ovando Montenegro; en consecuencia, ordenó a los demandados ocupantes del inmueble que se encuentra ubicado en la zona Noreste, UV. N° 64, Mza. N° 65-A, Lote N° 34, con una superficie de 408 mts2. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.99.0046457, para que en el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la Sentencia, entreguen desocupado el inmueble a su legitima dueña Sonia Méndez Melgar, bajo prevenciones de lanzamiento en caso de incumplimiento.
Contra la referida resolución, José Napoleón Masay Aponte y Marina Ovando Montenegro, mediante memorial que cursa de fs. 95 a 96, interpusieron recurso de apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 281 de fecha 22 de julio de 2016, cursante a fs. 118 a 118 vta., donde los Jueces de alzada en los trascendental de dicha resolución señalaron que del análisis y revisión de la sentencia, la misma no sería incongruente, pues en el caso de autos al haberse demandado desocupación y entrega de bien inmueble, implicaría obviamente que al no tener la posesión del inmueble, el propietario puede reivindicarlo de manos de un tercero, por lo que la aplicación del art. 1453 del Código Civil sería correcta, esto en observancia del principio “iura novit curia”; del mismo modo señalaron que la sentencia si tendría una motivación, lo que demostraría que el Juez de la causa si habría efectuado un análisis intelectual en cuanto a las razones que a su juicio resultan aplicables al caso concreto las normas invocadas en la justificación de la decisión; razones estas por las cuales CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes dio lugar a que José Napoleón Masay Aponte y Marina Ovando Montenegro (demandados), interpusieran recurso de casación, situación que ameritó que este Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo Nº 940/2017 de fecha 29 de agosto de 2017 que cursa de fs. 140 a 144 declarando INFUNDADO el citado medio de impugnación; resolución que fue dejada sin efecto por Sentencia de fecha 23 de febrero de 2018 dictado por el Juez Publico Octavo en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra constituido en juez de garantías ante la acción de amparo constitucional que fue interpuesta por José Napoleón Masay y Marina Ovando Montenegro contra los Jueces de instancia que conocieron la causa y contra los magistrados de la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia que CONCEDIO parcialmente la citada acción de defensa, solo en cuanto a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, denegando respecto a los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz así como al Juez de la causa, disponiendo en ese sentido que este Tribunal emita nuevo Auto Supremo, toda vez que al no haberse demandado acción reivindicatoria no existiría causa que justifique una eventual desocupación y entrega de bien inmueble, resultando en ese sentido incongruente la resolución, pues no podría suplirse y modificarse la demanda al canon del art. 1453 del Código Civil. En este sentido se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación planteado por el demandante:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
Acusa que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primer grado, lo habría hecho erróneamente en cuanto a la naturaleza de la pretensión de ser una acción de desocupación y no de arrendamiento donde sí se permitiría solicitar al arrendatario la desocupación del inmueble. De esta manera arguye que la demanda reivindicatoria tiene diferente connotación jurídica procesal a la de la desocupación que emergería esta última de procesos principales como el mejor derecho o arrendamiento, por lo que el auto de vista sería incongruente.
De igual forma, aduce que el principio iura novit curia debió aplicarse en razón al principio de igualdad, el cual hubiese permitido revocar la sentencia y declarar probada la usucapión que hubiesen ganado por estar en posesión por más de 29 años, en ese entendido acusa que se estaría afectando su derecho propietario sobre las mejoras.
Por lo expuesto solicitan se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda, salvando su derecho sobre las mejoras y retención.
De la respuesta al recurso de casación
La parte actora mediante memorial cursante de fs. 124 a 126, contestan al recurso de casación interpuesto por la parte demandada arguyendo que el Auto de Vista contiene una correcta valoración y compulsa procesal sobre los supuestos agravios sufridos por los apelantes.
Aduce también que no sería evidente que la parte recurrente habría reconvenido por prescripción adquisitiva, ya que de la revisión del memorial de contestación se observaría que los demandados simplemente habrían manifestado que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción adquisitiva en el plazo de cinco años.
De igual forma señalan que si los demandados hubiesen sufrido algún agravio en el sentido o violación al debido proceso o al derecho a la defensa, estos debieron haber impugnado en su oportunidad.
En consecuencia señala haber demostrado que sus títulos de propiedad gozan de la publicidad necesaria para ser oponibles frente a terceros, situación que no había sido cuestionada ni desvirtuada por los demandados; como también habría demostrado que los demandados están en posesión de su bien inmueble sin adjuntar título de propiedad que avale su posesión.
Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación, y se ratifique el auto de vista y la sentencia.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de armonía social
Los principios constitucionales, son mandatos jurídicos dirigidos a los operadores judiciales para orientar la resolución de sus causas, conforme a ello se dirá que la potestad de administrar justicia, como potestad del pueblo boliviano, se rige bajo ciertos principios, como el de armonía social, previsto en el art. 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, sobre el mismo el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado la Sentencia Constitucional Nº 2008/2012 de 12 de octubre de 2012, en el que se señaló lo siguiente: “El principio de armonía social. Cumpliendo la función de intérprete de la Constitución, este Tribunal considera que es importante para la dilucidación del presente asunto, analizar el contenido del principio de armonía social, proclamado para la función de impartir justicia por las normas del art. 178.I de la CPE. De forma primaria, es imprescindible discernir que la interpretación que el legislador o algún otro órgano del Estado efectúen sobre las normas y principios constitucionales, no limita al Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo más bien esa interpretación susceptible de análisis y evaluación por parte de la jurisdicción constitucional; en ese orden de ideas, la Ley del Órgano Judicial, expone que el principio de armonía social: “Constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias”; comprensión que evidencia un principio cuya aplicación tiene por objeto lograr una sociedad en la que el conglomerado humano sea capaz de convivir respetando los derechos uno de otros; no obstante, no explica las diversas formas en que ese objetivo será logrado, por ello, la explicación del legislador, aunque consistente con el principio de armonía social, no lo materializa como un instrumento con múltiples mecanismos al alcance del propio legislador, de los jueces y de esta jurisdicción, dispositivos que es necesario aplicar. Ahora bien, el principio de armonía social se encuentra proclamado por las normas del art. 178.I de la CPE, junto a otros principios proclamados como sustento de la potestad de impartir justicia; ello, implica que no son principios destinados a regular la función de impartir justicia solamente, sino que tienen una naturaleza justificante de esa función, vale decir que es la vigencia de esos principios lo que legitima a la función de impartir justicia, en un razonamiento contrario, cuando éstos no se cumplen, no existe justicia ordinaria ni constitucional; por ello, la vigencia de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, es algo que se debe garantizar legislativamente primero, y luego por los jueces a tiempo de ejercer su función y aplicar las normas legales; de ello se deduce que el contenido de las leyes que evite, entorpezca o perjudique de alguna manera la vigencia de los principios constitucionales de impartir justicia, provoca la inconstitucionalidad de esas normas. Conforme a lo expuesto, tenemos al principio de armonía social como parte del conjunto de principios que legitiman la función de impartir justicia, los cuales deben ser respetados por el legislador, absteniéndose de emitir normas que eviten, perjudiquen o alteren su contenido constitucional. En ese orden, el principio de armonía social, por mandato de las normas del art. 196.II de la CPE, debe encontrar interpretación en el contenido literal del texto constitucional; a ese efecto, conforme el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, armonía implica buenas relaciones y pacífica convivencia, concepto que aplicado a lo social, impele a concluir que la paz social es la pacífica convivencia en la sociedad, o entre los componentes de la sociedad, de lo que se deduce que es también un elemento de la armonía social, la obligación de evitar conflictos para incrementar los niveles de convivencia pacífica; es decir, procurar la vida en sociedad sin altercados, sin confrontación, sin disputas ni controversias, sino sólo en casos en los que sea inevitable; vale decir, que tanto las normas jurídicas como la actuación de los jueces, deben procurar mecanismos de resolución de conflictos que eviten la confrontación, privilegiando la solución pre y extrajudicial al conflicto judicial que queda como último y final instrumento para resolver las controversias que surjan entre las personas, y sólo cuando se agotaron todos los mecanismos administrativos, que el Estado tiene la obligación de colocar a disponibilidad de las personas, tales como la conciliación, el arbitraje, la reestructuración patrimonial, la subrogación y otras de ese tipo; por ello, debemos concluir que también se vulnera el principio de armonía social, cuando el Estado promueve la conflictividad judicial, como única vía para resolver los conflictos emergentes en las relaciones sociales, obviando su deber de generar mecanismos alternativos y previos de dilucidación de esos problemas…”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen)