El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho
Concordante con lo expuesto, el autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en su libro titulado Nuevo Código Procesal Civil, en lo referente al art. 6 del Código Procesal Civil, objeto de análisis en el presente acápite, refiere: “En el caso de contradicción, oscuridad, vacío o silencio sobre la aplicación de la ley procesal, el juez por determinación del artículo estudiado deberá aplicar la norma sustantiva en lugar de la norma adjetiva para efectivizar el derecho reconocido, en caso de duda, deberá acogerse a los principios generales del derecho, la equidad, la analogía, aspecto que no sucede en la práctica procesal, porque es común que la autoridad a titulo rigurosidad formal no conceda el derecho peticionado, porque encuentra que lo adjetivo no habilita a lo sustantivo, supeditando la forma al contenido.”
III.3. Del principio Iura Novi Curia
Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo Jose W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”.
El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes
III.3. Del principio Iura Novi Curia
Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo Jose W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”.
El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes
- Partes: Sonia Méndez Melgar. c/ José Napoleón Masay Aponte y Marina Ovando Montenegro
- CONSIDERANDO III
- Ahora como se ha explicado el carácter del principio de armonía social, corresponde señalar que
- El Código Procesal Civil entre sus disposiciones fundamentales en su art
- De lo expuesto se infiere que la interpretación que realizan las autoridades jurisdiccionales de la
- El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho
- Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto
- En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Es pertinente señalar que el presente examen deviene del mandato que emerge de la Sentencia
- En ese entendido y toda vez que el Juez de garantías constitucionales consideró que al
- Fundamentos estos de los cuales se advierte, que evidentemente la parte actora no citó de
- De esta manera, y toda vez que el Juez de garantías constitucionales considera que en
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, corresponde remitirnos al hecho de
- Bajo ese entendimiento, se advierte que cuando la parte recurrente, específicamente María Ovando Montenegro, contestó
- En razón a esas consideraciones, se concluye que al no haber sido pretensión de la
- En consecuencia, y en estricto apego a los lineamientos señalados en la Sentencia de fecha
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
