TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 323/2018
Sucre: 02 de mayo de 2018
Expediente: CH – 2 – 18 - S
Partes: Agustina Robles Checa y otros. c/ Mario García Poppe y otros.
Proceso: Acción negatoria y otro.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 947 a 949 vta., interpuesto por Agustina Robles Checa y Adolfo Robles Azurduy contra el Auto de Vista Nº SCC II Nº 324/2017 de 6 de noviembre cursante de fs. 937 a 938 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de acción negatoria y otro, seguido por los recurrentes contra Mario García Poppe y otros, la concesión de fs. 962, la admisión de fs. 968 a 969 vta. y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 15/2017 de 30 de enero cursante de fs. 841 a 871, declarando Improbada la demanda sin lugar a las pretensiones solicitadas; Probada la excepción de inexistencia en la demanda ordinaria, de identificación del objeto de la litis y consiguiente vulneración del derecho a la defensa; Improbada la excepción de inexistencia de legitimidad activa de los demandantes para interponer acción negatoria; Probada la misma excepción respecto de Felicia Palenque Flores y Agustina Robles Checa; Improbada la excepción de errónea interpretación y fundamentación del art. 1455 del Código Civil; con costas. En cuanto al declarado rebelde (Ismael Guillén Iraola) no corresponde condenación de costas (art. 198.II del CPC).
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la actora Agustina Robles Checa por memorial de fs. 875 a 876 vta., mereció el Auto de Vista Nº SCC II Nº 324/2017, que confirma la sentencia apelada, con costas y costos en ambas instancias; argumentando que se tramitó medida preparatoria con la finalidad de que los demandados exhiban sus títulos o documentos de propiedad y se hubiese producido confesión en la carencia de título, que no es evidente esta omisión en primera instancia, siendo que un proceso preliminar no tiene naturaleza controversial, dedujo que la demandante no individualizó a los demandados con los inmuebles que perturbaban o molestaban, no siendo suficiente alegar situaciones fácticas, ante la existencia de multiplicidad de pretensiones.
Expuso que la inspección realizada se corrobora la falta de perturbación o molestia alguna; la posesión alegada no tiene relevancia y tampoco la titularidad alegada; no es cierto que los supuestos procesales de una inspección y que no se haya ingresado al inmueble.
Por otra parte, añadió que se ha verificado a través de la pericia la imprecisión de la demanda respecto a todos estos inmuebles y solo precisa cuando habla de la generalidad de la adjudicación de Gloria Medrano, no habiendo señalado nada respecto a las conclusiones de la Sentencia; con relación a los daños y perjuicios que se pretende calcular respecto a la imposibilidad de edificar, pero como se fundó en base a las molestias y perturbaciones que no fueron demostradas la pretensión accesoria no tiene razón de existencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusaron confusión total respecto a las pretensiones de las partes, por cuanto hace referencia como objeto de su demanda, el fundamento que corresponde a la parte demandada y viceversa, por cuanto quienes carecen de titularidad son los demandados estando al margen del debate el criterio de señalar que plantearon la demanda sin título consecuentemente confirmar un fallo en función a un conflicto inexistente y no demandado, hace que la resolución sea nula, por lo que se ha vulnerado el art. 218.I en relación con el art. 213.II ambos del Código Procesal Civil.
2. Denunciaron la carencia absoluta de fundamentación jurídico-legal y fáctico que justifique la resolución impugnada, que no hacen cita legal alguna que para demostrar su criterio, vulnerando los arts. 213-3)-4) y 218.I del Código Procesal Civil.
3. Manifestaron aplicación e interpretación errónea del art. 1455 del Código Civil, con la agravante de no haber individualizado qué parte de la norma es a la que se hace referencia si se trata del parágrafo I o II, arguyeron que no consideraron los elementos fácticos existentes en el proceso, que justifican su pretensión al no señalar cuál la razón válida para desconocer su titularidad.
4. Señalaron apreciación inadecuada y errónea valoración de la prueba propuesta, que vulnera el principio de objetividad, partiendo de los arts. 145-I-II-III del Código Procesal Civil, arguyen error de derecho debido a que no se fundamenta criterio adecuando al precepto legal, además de la incongruente y contradictoria carece de base legal sobre la convicción de confirmar la sentencia.
Por otra parte no se hace referencia a la prueba literal que evidencia el derecho propietario de los demandantes, ya que no se consideró que Agustina Robles Checa tenga acreditado el derecho propietario por sucesión, derecho adquirido por el art. 1094-I-II del Código Civil, por lo que desconocer o no mencionar este aspecto es una omisión insalvable.
5.- Indicaron contradicción e incongruencia en relación con la parte motivada y la resolutiva del fallo, asumen el criterio de desconocer el derecho propietario, sin embargo en la parte resolutiva contradictoriamente confirman una Sentencia que en ese aspecto es contrario al criterio asumido por lo que se concluye que resulta inadmisible confirmar un fallo del inferior, que en el punto señalado, es contrario a lo argumentado por el superior.
6. Detallan que no existe pronunciamiento expreso del decisorio del Ad quem respecto del punto apelado de falta de pronunciamiento del inferior en relación a daños y perjuicios, que fue omitido por el inferior resultando el fallo de segundo grado incompleto, aspecto que vulnera lo dispuesto por los arts. 218.I y 213.II del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto solicitan conceder el recurso de casación conforme dispone el art. 220.IV del Código Procesal Civil e ingresando en el fondo se pronuncie resolución declarando probada.
De la respuesta al recurso de casación:
De la revisión de la contestación, se extraen los siguientes puntos:
1. El recurso de casación no reúne los requisitos mínimos para su procedencia debido a que la parte recurrente no indica las normas jurídicas vulneradas o aplicadas erróneamente, ya que debió el recurrente señalar en qué consiste la violación a normas legales, incumpliendo con el art. 274 del Código Procesal Civil.
2. Los recurrentes señalan que el Auto de Vista incurrió en error, sin identificar de modo preciso los supuestos errores. En esa dirección el recurso de casación fue realizada sin fundamentar en qué consiste la violación, aplicación indebida, o interpretación errónea por lo que resulta improcedente con arreglo a los arts. 270, 271-1) y 2) y 274 del Código Procesal Civil.
3. En cuanto al fondo del recurso, su pretensión y la valoración de pruebas fueron efectuadas por el Ad quem de manera fundada, ya que el demandante pretende introducir aspectos confusos con el simple propósito de salirse con las suyas y otros elementos por la hermenéutica jurídica fueron compulsadas en forma íntegra y se han resuelto los puntos de apelación con la debida integralidad en forma clara y precisa.
De conformidad al art. 220.I-4).II del Código Procesal Civil solicita declarar improcedente y/o bien infundado el recurso de casación en la forma y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la acción negatoria.
El ordenamiento legal del derecho de propiedad, describe como medios de defensa a la acción negativa, entre otros, el art. 1455 del Código Civil señala: “I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. (..) II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño”.
La acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho. En ese contexto, para ser viable la demanda de acción negatoria los demandantes, en cuanto a los documentos, deben acreditar el título de propiedad que debe estar respaldado con la documentación respectiva, ya que corresponderá al Juez o Tribunal de la causa en el momento de fallar tomar en cuenta que la propiedad especialmente al tratarse de bienes inmuebles que no solo se tenga la minuta y el folio real, sino que se debe verificar que estos documentos estén completos en cuanto a sus colindancias, medidas, límites, y ubicación precisa, ya que de lo contrario se estaría otorgando derecho a quienes no les corresponderían y también debe contar con plano con respaldo del ente encargado como es el Municipio de la jurisdicción donde se encuentra el titular del bien. Además si se tratara del supuesto del segundo parágrafo de la acción negatoria se debe comprobar los actos de perturbaciones y molestias.
III.2. Con relación al entendimiento de verdad material.
El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SS.CC. Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de 2011, ha señalado que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.
De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
1. Con relación a la alegación que efectúa la parte recurrente sobre la confusión total respecto a las pretensiones de las partes, por cuanto hace referencia como objetivo de su demanda, el fundamento que corresponde a la parte demandada y viceversa, al respecto de la revisión del Auto de Vista motivo de la presente resolución, concretamente en el punto 2 del Considerando I se aprecia la afirmación: “…la parte demandante no tuviera título que respalde…” (fs. 937), en vez de referirse a la parte demandada, empero efectuando el análisis de manera integral dicha equivocación, no redunda en la razón de la decisión asumida por el Tribunal Ad quem, ya que el “lapsus” no es parte de los fundamentos de la resolución, sino que se trata de un resumen del recurso de apelación planteada por la parte demandante cursante de fs. 875 a 876 vta., que no afecta a la decisión de fondo asumida. Por lo que, no causa ninguna confusión debido a que las dos partes se identifican claramente en el Auto de Vista tanto la parte demandante: Carlos Rocha Porcel y otros como los demandados: Mario García Poppe y otros.
También se ha verificado que sobre la propiedad de los bienes inmuebles se hizo referencia a la acción negatoria, la medida preparatoria suscitada, sobre los daños y perjuicios, la prueba pericial, la inspección judicial y otros aspectos puntualizados en el recurso de apelación donde las partes (demandantes y demandados) no han sido confundidas en el desarrollo de la exposición de la Resolución de Vista, por lo que no se evidencia la violación de los arts. 213.II y 218.I del Código Procesal Civil.
2. Sobre la carencia absoluta de fundamentación jurídico-legal y fáctica que justifique la resolución impugnada debido a que no hacen cita legal alguna para justificar el criterio de alzada, corresponde indicar que la apreciación de la parte recurrente es equívoca debido a que en el Auto de Vista recurrido se hace mención al art. 1455 del Código Civil en el contenido del punto 1 del Considerando II, los arts. 187 y siguientes del Código Procesal Civil, el art. 1334 del Código Civil y otras que se describen en el último párrafo del Considerando II, y la parte dispositiva contiene la cita de normas legales respecto al fallo emitido, por lo que tampoco es evidente la vulneración de los arts. 213.3).4) y 218.I del Código Procesal Civil, ya que el decisorio recurrido cumple con los parámetros establecidos para dictar el Auto de Vista.
3. Con relación a la aplicación e interpretación errónea del art. 1455 del Código Civil, corresponde señalar que de obrados se cuenta con lo siguiente: 1) Minutas y matrículas de fs. 1 a 153 que corresponden a los demandantes no consignan colindancias, refieren la zona del Tejar sin especificar otros detalles de ubicación del predio; 2) Memorial de la medida preparatoria de exhibición de títulos (fs. 154 a 156), haciendo referencia a los lotes ubicados en la zona Ex Campamento del Tejar, con una superficie de 5.500 m2., adjudicadas por Gloria Medrano de Azurduy; 3) Memorial de demanda de fs. 231 a 238, en la que los demandantes hacen referencia que los demandados no tienen derecho respecto a los lotes de su propiedad y en el memorial complementario de fs. 241 vta., a 242, en el punto 1 sostienen: “…de acuerdo a lo afirmado por los demandados a tiempo de plantear la medida preparatoria los demandados argumentan tener derecho real de uso por que en diferentes gestiones funcionarios de la Empresa de Ferrocarriles, “autorizaron” el uso de los terrenos”; y en el punto 2 indican: “…continúan detentando parte de los terrenos (…) impidiendo de nuestra parte podamos gozar en su totalidad del derecho propiedad…”; 4) Las papeletas de pago de impuestos señalan el Tejar (fs. 437 a 451, por lo que no se precisa la ubicación exacta de los lotes de terreno de la Litis; 5) El plano de fs. 558, presentado por el perito no está aprobado por el Gobierno Municipal de Sucre; 6) El Informe Técnico-Legal de 9 de mayo de 2013 (fs. 518 a 522), da cuenta de la anulación de la Escritura Pública 11/1997 de fecha 14 de enero de la compra efectuada por Gloria Medrano Azurduy y su cancelación en Derechos Reales, como consecuencia la Empresa Nacional de Ferrocarriles vuelve a ser propietaria de los lotes de terreno; 7) El informe pericial (fs. 559 a 567) precisa que los bienes inmuebles que posee la parte demandada con relación a los inmuebles reclamados por la parte actora son diferentes en superficies, ubicaciones, identificaciones e individualizaciones, asimismo refiere que la propiedad de los actores guarda relación con la adjudicación efectuada a Gloria Medrano y finalmente que los demandados tienen ubicada su posesión en sobreposición y en distintos porcentajes de superficie.
Del cotejo de las pruebas se evidencia imprecisiones en los planos y la falta de individualización de los bienes inmuebles de los actores que debió ser efectuado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre existiendo restricciones sobre el área correspondiente de la zona del Tejar de la ciudad de Sucre, conlleva a incurrir en la falta de individualización sobre la ubicación de los lotes tanto de los demandantes como de los demandados.
Por todo lo señalado, cuando se trata de un asunto de derecho propietario debe estar determinada con toda certeza la ubicación exacta de los bienes inmuebles y ante la existencia de la diferencia en cuanto a las superficies, ubicaciones e individualizaciones, no se puede otorgar la tutela debido a que la demanda planteada tiene esa deficiencia de no haber individualizado con medios de prueba fehacientes las propiedades de cada uno de los actores, existiendo duda sobre qué bien se reclama, puesto que se ha planteado la demanda como si se tratase de todo un sector, sin embargo se tiene la existencia de propiedades diseminadas en distintos sectores en la zona del Tejar que no están respaldadas con la prueba idónea y suficiente a efectos de acoger favorablemente su demanda, máxime que si las matrículas emitidas por la Oficina de Derechos Reales no cuentan con la real posición de los lotes en cuanto a sus colindancias y las calles, a fin de precisar las propiedades y a los demandados en contra de quienes se acciona por acción negatoria y de poder atribuir a cada demandado, que no tiene derecho sobre la propiedad individualizada de cada uno de los actores o que respecto a cada propiedad se ha generado perturbaciones, por lo que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 1455.I del Código Civil, que implica acreditar derecho propietario sin dubitación al tratarse nada menos que de derecho de propiedad privada.
En cuanto al art. 1455.II que ha sido motivo de debate respecto a la existencia de perturbaciones o molestias, no se ha demostrado cómo serían las perturbaciones que causan molestia respecto a las propiedades de los actores, debido que al ser una demanda con multiplicidad de partes debió existir individualidad respecto de actos, personas derecho de propiedad individualizado, llegándose a inferir que la perturbación debió estar limitada en tiempo y espacio.
Por lo que, el Auto de Vista ha tomado en cuenta en su fundamentación los parágrafos I y II del art. 1455 del Código Civil, con su carga argumentativa para arribar a sus conclusiones.
4. Sobre la apreciación inadecuada y errónea valoración de la prueba propuesta, que vulnera el principio de objetividad de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil, se establece que el Tribunal Ad quem ha realizado el examen y cotejo de las pruebas producidas en el proceso consistentes en los antecedentes de la medida preparatoria (fs. 2 a 212), la inspección judicial (fs. 482 y vta.), la pericia (fs. 556 a 567) que han sido revisadas conforme a los agravios expuestos por los recurrentes y se corrobora con la revisión del contenido en el Considerando II del Auto de Vista, que están dentro de los parámetros establecidos en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que delimita los puntos en que versa la resolución de segunda instancia, por lo que no hubo una valoración equivocada sobre la valoración de la prueba.
En lo pertinente a la aseveración de la demandante Agustina Robles Checa, se ha tomado en cuenta su derecho sucesorio en el momento de la admisión a la demanda y que como se ha explicado en los puntos precedentes de la presente resolución, se concluye que la individualización de las propiedades de los actores, los actos particulares de los demandados respecto al derecho de propiedad, no se encuentra justificada, razón que incide en la denegación de la acción negatoria postulada.
5.- Con referencia a la contradicción e incongruencia en relación con la parte motivada y la resolutiva del fallo, incumbe señalar que el Tribunal A quem ha circunscrito su decisión en los puntos de apelación recurrido por la parte demandante y efectuó un examen sobre la fundamentación efectuada por el Juez A quo, y realizado el análisis correspondiente no se encuentra contradicción en conformidad a lo resuelto, estando cumplida la exigencia descrita en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
6.- En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el punto apelado de daños y perjuicios, se deduce que el Auto de Vista refiere sobre dicho asunto en el punto 5 del Considerando II, por lo cual de la verificación efectuada se llega a indicar que se consideró dicho reclamo de la pretensión de los daños y perjuicios que fue absuelto por el Ad quem, que hace referencia sobre la acusación del recurrente en la apelación suscitada no siendo fundada la vulneración de los arts. 218.I y 213.II ambos del Código Procesal Civil.
Sobre la respuesta del recurso de casación.-
Con relación a la contestación de la parte demandada fueron absueltos en los puntos 1, 2, 3 y 4 conforme a los fundamentos en la presente resolución y además que solicitaron se declare por el infundado el recurso de casación.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Agustina Robles Checa y Adolfo Robles Azurduy por memorial de fs. 947 a 949 vta., contra el Auto de Vista SCC II Nº 324/2017 de 6 de noviembre de fs. 937 a 938 vta. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado de la parte demandada que contestó el recurso en la suma de Bs.1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 323/2018
Sucre: 02 de mayo de 2018
Expediente: CH – 2 – 18 - S
Partes: Agustina Robles Checa y otros. c/ Mario García Poppe y otros.
Proceso: Acción negatoria y otro.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 947 a 949 vta., interpuesto por Agustina Robles Checa y Adolfo Robles Azurduy contra el Auto de Vista Nº SCC II Nº 324/2017 de 6 de noviembre cursante de fs. 937 a 938 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de acción negatoria y otro, seguido por los recurrentes contra Mario García Poppe y otros, la concesión de fs. 962, la admisión de fs. 968 a 969 vta. y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 15/2017 de 30 de enero cursante de fs. 841 a 871, declarando Improbada la demanda sin lugar a las pretensiones solicitadas; Probada la excepción de inexistencia en la demanda ordinaria, de identificación del objeto de la litis y consiguiente vulneración del derecho a la defensa; Improbada la excepción de inexistencia de legitimidad activa de los demandantes para interponer acción negatoria; Probada la misma excepción respecto de Felicia Palenque Flores y Agustina Robles Checa; Improbada la excepción de errónea interpretación y fundamentación del art. 1455 del Código Civil; con costas. En cuanto al declarado rebelde (Ismael Guillén Iraola) no corresponde condenación de costas (art. 198.II del CPC).
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la actora Agustina Robles Checa por memorial de fs. 875 a 876 vta., mereció el Auto de Vista Nº SCC II Nº 324/2017, que confirma la sentencia apelada, con costas y costos en ambas instancias; argumentando que se tramitó medida preparatoria con la finalidad de que los demandados exhiban sus títulos o documentos de propiedad y se hubiese producido confesión en la carencia de título, que no es evidente esta omisión en primera instancia, siendo que un proceso preliminar no tiene naturaleza controversial, dedujo que la demandante no individualizó a los demandados con los inmuebles que perturbaban o molestaban, no siendo suficiente alegar situaciones fácticas, ante la existencia de multiplicidad de pretensiones.
Expuso que la inspección realizada se corrobora la falta de perturbación o molestia alguna; la posesión alegada no tiene relevancia y tampoco la titularidad alegada; no es cierto que los supuestos procesales de una inspección y que no se haya ingresado al inmueble.
Por otra parte, añadió que se ha verificado a través de la pericia la imprecisión de la demanda respecto a todos estos inmuebles y solo precisa cuando habla de la generalidad de la adjudicación de Gloria Medrano, no habiendo señalado nada respecto a las conclusiones de la Sentencia; con relación a los daños y perjuicios que se pretende calcular respecto a la imposibilidad de edificar, pero como se fundó en base a las molestias y perturbaciones que no fueron demostradas la pretensión accesoria no tiene razón de existencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusaron confusión total respecto a las pretensiones de las partes, por cuanto hace referencia como objeto de su demanda, el fundamento que corresponde a la parte demandada y viceversa, por cuanto quienes carecen de titularidad son los demandados estando al margen del debate el criterio de señalar que plantearon la demanda sin título consecuentemente confirmar un fallo en función a un conflicto inexistente y no demandado, hace que la resolución sea nula, por lo que se ha vulnerado el art. 218.I en relación con el art. 213.II ambos del Código Procesal Civil.
2. Denunciaron la carencia absoluta de fundamentación jurídico-legal y fáctico que justifique la resolución impugnada, que no hacen cita legal alguna que para demostrar su criterio, vulnerando los arts. 213-3)-4) y 218.I del Código Procesal Civil.
3. Manifestaron aplicación e interpretación errónea del art. 1455 del Código Civil, con la agravante de no haber individualizado qué parte de la norma es a la que se hace referencia si se trata del parágrafo I o II, arguyeron que no consideraron los elementos fácticos existentes en el proceso, que justifican su pretensión al no señalar cuál la razón válida para desconocer su titularidad.
4. Señalaron apreciación inadecuada y errónea valoración de la prueba propuesta, que vulnera el principio de objetividad, partiendo de los arts. 145-I-II-III del Código Procesal Civil, arguyen error de derecho debido a que no se fundamenta criterio adecuando al precepto legal, además de la incongruente y contradictoria carece de base legal sobre la convicción de confirmar la sentencia.
Por otra parte no se hace referencia a la prueba literal que evidencia el derecho propietario de los demandantes, ya que no se consideró que Agustina Robles Checa tenga acreditado el derecho propietario por sucesión, derecho adquirido por el art. 1094-I-II del Código Civil, por lo que desconocer o no mencionar este aspecto es una omisión insalvable.
5.- Indicaron contradicción e incongruencia en relación con la parte motivada y la resolutiva del fallo, asumen el criterio de desconocer el derecho propietario, sin embargo en la parte resolutiva contradictoriamente confirman una Sentencia que en ese aspecto es contrario al criterio asumido por lo que se concluye que resulta inadmisible confirmar un fallo del inferior, que en el punto señalado, es contrario a lo argumentado por el superior.
6. Detallan que no existe pronunciamiento expreso del decisorio del Ad quem respecto del punto apelado de falta de pronunciamiento del inferior en relación a daños y perjuicios, que fue omitido por el inferior resultando el fallo de segundo grado incompleto, aspecto que vulnera lo dispuesto por los arts. 218.I y 213.II del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto solicitan conceder el recurso de casación conforme dispone el art. 220.IV del Código Procesal Civil e ingresando en el fondo se pronuncie resolución declarando probada.
De la respuesta al recurso de casación:
De la revisión de la contestación, se extraen los siguientes puntos:
1. El recurso de casación no reúne los requisitos mínimos para su procedencia debido a que la parte recurrente no indica las normas jurídicas vulneradas o aplicadas erróneamente, ya que debió el recurrente señalar en qué consiste la violación a normas legales, incumpliendo con el art. 274 del Código Procesal Civil.
2. Los recurrentes señalan que el Auto de Vista incurrió en error, sin identificar de modo preciso los supuestos errores. En esa dirección el recurso de casación fue realizada sin fundamentar en qué consiste la violación, aplicación indebida, o interpretación errónea por lo que resulta improcedente con arreglo a los arts. 270, 271-1) y 2) y 274 del Código Procesal Civil.
3. En cuanto al fondo del recurso, su pretensión y la valoración de pruebas fueron efectuadas por el Ad quem de manera fundada, ya que el demandante pretende introducir aspectos confusos con el simple propósito de salirse con las suyas y otros elementos por la hermenéutica jurídica fueron compulsadas en forma íntegra y se han resuelto los puntos de apelación con la debida integralidad en forma clara y precisa.
De conformidad al art. 220.I-4).II del Código Procesal Civil solicita declarar improcedente y/o bien infundado el recurso de casación en la forma y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la acción negatoria.
El ordenamiento legal del derecho de propiedad, describe como medios de defensa a la acción negativa, entre otros, el art. 1455 del Código Civil señala: “I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. (..) II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño”.
La acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho. En ese contexto, para ser viable la demanda de acción negatoria los demandantes, en cuanto a los documentos, deben acreditar el título de propiedad que debe estar respaldado con la documentación respectiva, ya que corresponderá al Juez o Tribunal de la causa en el momento de fallar tomar en cuenta que la propiedad especialmente al tratarse de bienes inmuebles que no solo se tenga la minuta y el folio real, sino que se debe verificar que estos documentos estén completos en cuanto a sus colindancias, medidas, límites, y ubicación precisa, ya que de lo contrario se estaría otorgando derecho a quienes no les corresponderían y también debe contar con plano con respaldo del ente encargado como es el Municipio de la jurisdicción donde se encuentra el titular del bien. Además si se tratara del supuesto del segundo parágrafo de la acción negatoria se debe comprobar los actos de perturbaciones y molestias.
III.2. Con relación al entendimiento de verdad material.
El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SS.CC. Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de 2011, ha señalado que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.
De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
1. Con relación a la alegación que efectúa la parte recurrente sobre la confusión total respecto a las pretensiones de las partes, por cuanto hace referencia como objetivo de su demanda, el fundamento que corresponde a la parte demandada y viceversa, al respecto de la revisión del Auto de Vista motivo de la presente resolución, concretamente en el punto 2 del Considerando I se aprecia la afirmación: “…la parte demandante no tuviera título que respalde…” (fs. 937), en vez de referirse a la parte demandada, empero efectuando el análisis de manera integral dicha equivocación, no redunda en la razón de la decisión asumida por el Tribunal Ad quem, ya que el “lapsus” no es parte de los fundamentos de la resolución, sino que se trata de un resumen del recurso de apelación planteada por la parte demandante cursante de fs. 875 a 876 vta., que no afecta a la decisión de fondo asumida. Por lo que, no causa ninguna confusión debido a que las dos partes se identifican claramente en el Auto de Vista tanto la parte demandante: Carlos Rocha Porcel y otros como los demandados: Mario García Poppe y otros.
También se ha verificado que sobre la propiedad de los bienes inmuebles se hizo referencia a la acción negatoria, la medida preparatoria suscitada, sobre los daños y perjuicios, la prueba pericial, la inspección judicial y otros aspectos puntualizados en el recurso de apelación donde las partes (demandantes y demandados) no han sido confundidas en el desarrollo de la exposición de la Resolución de Vista, por lo que no se evidencia la violación de los arts. 213.II y 218.I del Código Procesal Civil.
2. Sobre la carencia absoluta de fundamentación jurídico-legal y fáctica que justifique la resolución impugnada debido a que no hacen cita legal alguna para justificar el criterio de alzada, corresponde indicar que la apreciación de la parte recurrente es equívoca debido a que en el Auto de Vista recurrido se hace mención al art. 1455 del Código Civil en el contenido del punto 1 del Considerando II, los arts. 187 y siguientes del Código Procesal Civil, el art. 1334 del Código Civil y otras que se describen en el último párrafo del Considerando II, y la parte dispositiva contiene la cita de normas legales respecto al fallo emitido, por lo que tampoco es evidente la vulneración de los arts. 213.3).4) y 218.I del Código Procesal Civil, ya que el decisorio recurrido cumple con los parámetros establecidos para dictar el Auto de Vista.
3. Con relación a la aplicación e interpretación errónea del art. 1455 del Código Civil, corresponde señalar que de obrados se cuenta con lo siguiente: 1) Minutas y matrículas de fs. 1 a 153 que corresponden a los demandantes no consignan colindancias, refieren la zona del Tejar sin especificar otros detalles de ubicación del predio; 2) Memorial de la medida preparatoria de exhibición de títulos (fs. 154 a 156), haciendo referencia a los lotes ubicados en la zona Ex Campamento del Tejar, con una superficie de 5.500 m2., adjudicadas por Gloria Medrano de Azurduy; 3) Memorial de demanda de fs. 231 a 238, en la que los demandantes hacen referencia que los demandados no tienen derecho respecto a los lotes de su propiedad y en el memorial complementario de fs. 241 vta., a 242, en el punto 1 sostienen: “…de acuerdo a lo afirmado por los demandados a tiempo de plantear la medida preparatoria los demandados argumentan tener derecho real de uso por que en diferentes gestiones funcionarios de la Empresa de Ferrocarriles, “autorizaron” el uso de los terrenos”; y en el punto 2 indican: “…continúan detentando parte de los terrenos (…) impidiendo de nuestra parte podamos gozar en su totalidad del derecho propiedad…”; 4) Las papeletas de pago de impuestos señalan el Tejar (fs. 437 a 451, por lo que no se precisa la ubicación exacta de los lotes de terreno de la Litis; 5) El plano de fs. 558, presentado por el perito no está aprobado por el Gobierno Municipal de Sucre; 6) El Informe Técnico-Legal de 9 de mayo de 2013 (fs. 518 a 522), da cuenta de la anulación de la Escritura Pública 11/1997 de fecha 14 de enero de la compra efectuada por Gloria Medrano Azurduy y su cancelación en Derechos Reales, como consecuencia la Empresa Nacional de Ferrocarriles vuelve a ser propietaria de los lotes de terreno; 7) El informe pericial (fs. 559 a 567) precisa que los bienes inmuebles que posee la parte demandada con relación a los inmuebles reclamados por la parte actora son diferentes en superficies, ubicaciones, identificaciones e individualizaciones, asimismo refiere que la propiedad de los actores guarda relación con la adjudicación efectuada a Gloria Medrano y finalmente que los demandados tienen ubicada su posesión en sobreposición y en distintos porcentajes de superficie.
Del cotejo de las pruebas se evidencia imprecisiones en los planos y la falta de individualización de los bienes inmuebles de los actores que debió ser efectuado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre existiendo restricciones sobre el área correspondiente de la zona del Tejar de la ciudad de Sucre, conlleva a incurrir en la falta de individualización sobre la ubicación de los lotes tanto de los demandantes como de los demandados.
Por todo lo señalado, cuando se trata de un asunto de derecho propietario debe estar determinada con toda certeza la ubicación exacta de los bienes inmuebles y ante la existencia de la diferencia en cuanto a las superficies, ubicaciones e individualizaciones, no se puede otorgar la tutela debido a que la demanda planteada tiene esa deficiencia de no haber individualizado con medios de prueba fehacientes las propiedades de cada uno de los actores, existiendo duda sobre qué bien se reclama, puesto que se ha planteado la demanda como si se tratase de todo un sector, sin embargo se tiene la existencia de propiedades diseminadas en distintos sectores en la zona del Tejar que no están respaldadas con la prueba idónea y suficiente a efectos de acoger favorablemente su demanda, máxime que si las matrículas emitidas por la Oficina de Derechos Reales no cuentan con la real posición de los lotes en cuanto a sus colindancias y las calles, a fin de precisar las propiedades y a los demandados en contra de quienes se acciona por acción negatoria y de poder atribuir a cada demandado, que no tiene derecho sobre la propiedad individualizada de cada uno de los actores o que respecto a cada propiedad se ha generado perturbaciones, por lo que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 1455.I del Código Civil, que implica acreditar derecho propietario sin dubitación al tratarse nada menos que de derecho de propiedad privada.
En cuanto al art. 1455.II que ha sido motivo de debate respecto a la existencia de perturbaciones o molestias, no se ha demostrado cómo serían las perturbaciones que causan molestia respecto a las propiedades de los actores, debido que al ser una demanda con multiplicidad de partes debió existir individualidad respecto de actos, personas derecho de propiedad individualizado, llegándose a inferir que la perturbación debió estar limitada en tiempo y espacio.
Por lo que, el Auto de Vista ha tomado en cuenta en su fundamentación los parágrafos I y II del art. 1455 del Código Civil, con su carga argumentativa para arribar a sus conclusiones.
4. Sobre la apreciación inadecuada y errónea valoración de la prueba propuesta, que vulnera el principio de objetividad de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil, se establece que el Tribunal Ad quem ha realizado el examen y cotejo de las pruebas producidas en el proceso consistentes en los antecedentes de la medida preparatoria (fs. 2 a 212), la inspección judicial (fs. 482 y vta.), la pericia (fs. 556 a 567) que han sido revisadas conforme a los agravios expuestos por los recurrentes y se corrobora con la revisión del contenido en el Considerando II del Auto de Vista, que están dentro de los parámetros establecidos en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que delimita los puntos en que versa la resolución de segunda instancia, por lo que no hubo una valoración equivocada sobre la valoración de la prueba.
En lo pertinente a la aseveración de la demandante Agustina Robles Checa, se ha tomado en cuenta su derecho sucesorio en el momento de la admisión a la demanda y que como se ha explicado en los puntos precedentes de la presente resolución, se concluye que la individualización de las propiedades de los actores, los actos particulares de los demandados respecto al derecho de propiedad, no se encuentra justificada, razón que incide en la denegación de la acción negatoria postulada.
5.- Con referencia a la contradicción e incongruencia en relación con la parte motivada y la resolutiva del fallo, incumbe señalar que el Tribunal A quem ha circunscrito su decisión en los puntos de apelación recurrido por la parte demandante y efectuó un examen sobre la fundamentación efectuada por el Juez A quo, y realizado el análisis correspondiente no se encuentra contradicción en conformidad a lo resuelto, estando cumplida la exigencia descrita en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
6.- En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el punto apelado de daños y perjuicios, se deduce que el Auto de Vista refiere sobre dicho asunto en el punto 5 del Considerando II, por lo cual de la verificación efectuada se llega a indicar que se consideró dicho reclamo de la pretensión de los daños y perjuicios que fue absuelto por el Ad quem, que hace referencia sobre la acusación del recurrente en la apelación suscitada no siendo fundada la vulneración de los arts. 218.I y 213.II ambos del Código Procesal Civil.
Sobre la respuesta del recurso de casación.-
Con relación a la contestación de la parte demandada fueron absueltos en los puntos 1, 2, 3 y 4 conforme a los fundamentos en la presente resolución y además que solicitaron se declare por el infundado el recurso de casación.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Agustina Robles Checa y Adolfo Robles Azurduy por memorial de fs. 947 a 949 vta., contra el Auto de Vista SCC II Nº 324/2017 de 6 de noviembre de fs. 937 a 938 vta. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado de la parte demandada que contestó el recurso en la suma de Bs.1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.