En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
1. Con relación a la alegación que efectúa la parte recurrente sobre la confusión total respecto a las pretensiones de las partes, por cuanto hace referencia como objetivo de su demanda, el fundamento que corresponde a la parte demandada y viceversa, al respecto de la revisión del Auto de Vista motivo de la presente resolución, concretamente en el punto 2 del Considerando I se aprecia la afirmación: “…la parte demandante no tuviera título que respalde…” (fs. 937), en vez de referirse a la parte demandada, empero efectuando el análisis de manera integral dicha equivocación, no redunda en la razón de la decisión asumida por el Tribunal Ad quem, ya que el “lapsus” no es parte de los fundamentos de la resolución, sino que se trata de un resumen del recurso de apelación planteada por la parte demandante cursante de fs. 875 a 876 vta., que no afecta a la decisión de fondo asumida. Por lo que, no causa ninguna confusión debido a que las dos partes se identifican claramente en el Auto de Vista tanto la parte demandante: Carlos Rocha Porcel y otros como los demandados: Mario García Poppe y otros.
También se ha verificado que sobre la propiedad de los bienes inmuebles se hizo referencia a la acción negatoria, la medida preparatoria suscitada, sobre los daños y perjuicios, la prueba pericial, la inspección judicial y otros aspectos puntualizados en el recurso de apelación donde las partes (demandantes y demandados) no han sido confundidas en el desarrollo de la exposición de la Resolución de Vista, por lo que no se evidencia la violación de los arts. 213.II y 218.I del Código Procesal Civil.
2. Sobre la carencia absoluta de fundamentación jurídico-legal y fáctica que justifique la resolución impugnada debido a que no hacen cita legal alguna para justificar el criterio de alzada, corresponde indicar que la apreciación de la parte recurrente es equívoca debido a que en el Auto de Vista recurrido se hace mención al art. 1455 del Código Civil en el contenido del punto 1 del Considerando II, los arts. 187 y siguientes del Código Procesal Civil, el art. 1334 del Código Civil y otras que se describen en el último párrafo del Considerando II, y la parte dispositiva contiene la cita de normas legales respecto al fallo emitido, por lo que tampoco es evidente la vulneración de los arts. 213.3).4) y 218.I del Código Procesal Civil, ya que el decisorio recurrido cumple con los parámetros establecidos para dictar el Auto de Vista.
3. Con relación a la aplicación e interpretación errónea del art. 1455 del Código Civil, corresponde señalar que de obrados se cuenta con lo siguiente: 1) Minutas y matrículas de fs. 1 a 153 que corresponden a los demandantes no consignan colindancias, refieren la zona del Tejar sin especificar otros detalles de ubicación del predio; 2) Memorial de la medida preparatoria de exhibición de títulos (fs. 154 a 156), haciendo referencia a los lotes ubicados en la zona Ex Campamento del Tejar, con una superficie de 5.500 m2., adjudicadas por Gloria Medrano de Azurduy; 3) Memorial de demanda de fs. 231 a 238, en la que los demandantes hacen referencia que los demandados no tienen derecho respecto a los lotes de su propiedad y en el memorial complementario de fs. 241 vta., a 242, en el punto 1 sostienen: “…de acuerdo a lo afirmado por los demandados a tiempo de plantear la medida preparatoria los demandados argumentan tener derecho real de uso por que en diferentes gestiones funcionarios de la Empresa de Ferrocarriles, “autorizaron” el uso de los terrenos”; y en el punto 2 indican: “…continúan detentando parte de los terrenos (…) impidiendo de nuestra parte podamos gozar en su totalidad del derecho propiedad…”; 4) Las papeletas de pago de impuestos señalan el Tejar (fs. 437 a 451, por lo que no se precisa la ubicación exacta de los lotes de terreno de la Litis; 5) El plano de fs. 558, presentado por el perito no está aprobado por el Gobierno Municipal de Sucre; 6) El Informe Técnico-Legal de 9 de mayo de 2013 (fs. 518 a 522), da cuenta de la anulación de la Escritura Pública 11/1997 de fecha 14 de enero de la compra efectuada por Gloria Medrano Azurduy y su cancelación en Derechos Reales, como consecuencia la Empresa Nacional de Ferrocarriles vuelve a ser propietaria de los lotes de terreno; 7) El informe pericial (fs. 559 a 567) precisa que los bienes inmuebles que posee la parte demandada con relación a los inmuebles reclamados por la parte actora son diferentes en superficies, ubicaciones, identificaciones e individualizaciones, asimismo refiere que la propiedad de los actores guarda relación con la adjudicación efectuada a Gloria Medrano y finalmente que los demandados tienen ubicada su posesión en sobreposición y en distintos porcentajes de superficie.
Del cotejo de las pruebas se evidencia imprecisiones en los planos y la falta de individualización de los bienes inmuebles de los actores que debió ser efectuado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre existiendo restricciones sobre el área correspondiente de la zona del Tejar de la ciudad de Sucre, conlleva a incurrir en la falta de individualización sobre la ubicación de los lotes tanto de los demandantes como de los demandados.
Por todo lo señalado, cuando se trata de un asunto de derecho propietario debe estar determinada con toda certeza la ubicación exacta de los bienes inmuebles y ante la existencia de la diferencia en cuanto a las superficies, ubicaciones e individualizaciones, no se puede otorgar la tutela debido a que la demanda planteada tiene esa deficiencia de no haber individualizado con medios de prueba fehacientes las propiedades de cada uno de los actores, existiendo duda sobre qué bien se reclama, puesto que se ha planteado la demanda como si se tratase de todo un sector, sin embargo se tiene la existencia de propiedades diseminadas en distintos sectores en la zona del Tejar que no están respaldadas con la prueba idónea y suficiente a efectos de acoger favorablemente su demanda, máxime que si las matrículas emitidas por la Oficina de Derechos Reales no cuentan con la real posición de los lotes en cuanto a sus colindancias y las calles, a fin de precisar las propiedades y a los demandados en contra de quienes se acciona por acción negatoria y de poder atribuir a cada demandado, que no tiene derecho sobre la propiedad individualizada de cada uno de los actores o que respecto a cada propiedad se ha generado perturbaciones, por lo que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 1455.I del Código Civil, que implica acreditar derecho propietario sin dubitación al tratarse nada menos que de derecho de propiedad privada.
En cuanto al art. 1455.II que ha sido motivo de debate respecto a la existencia de perturbaciones o molestias, no se ha demostrado cómo serían las perturbaciones que causan molestia respecto a las propiedades de los actores, debido que al ser una demanda con multiplicidad de partes debió existir individualidad respecto de actos, personas derecho de propiedad individualizado, llegándose a inferir que la perturbación debió estar limitada en tiempo y espacio.
Por lo que, el Auto de Vista ha tomado en cuenta en su fundamentación los parágrafos I y II del art. 1455 del Código Civil, con su carga argumentativa para arribar a sus conclusiones.
4. Sobre la apreciación inadecuada y errónea valoración de la prueba propuesta, que vulnera el principio de objetividad de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil, se establece que el Tribunal Ad quem ha realizado el examen y cotejo de las pruebas producidas en el proceso consistentes en los antecedentes de la medida preparatoria (fs. 2 a 212), la inspección judicial (fs. 482 y vta.), la pericia (fs. 556 a 567) que han sido revisadas conforme a los agravios expuestos por los recurrentes y se corrobora con la revisión del contenido en el Considerando II del Auto de Vista, que están dentro de los parámetros establecidos en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que delimita los puntos en que versa la resolución de segunda instancia, por lo que no hubo una valoración equivocada sobre la valoración de la prueba
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
1. Con relación a la alegación que efectúa la parte recurrente sobre la confusión total respecto a las pretensiones de las partes, por cuanto hace referencia como objetivo de su demanda, el fundamento que corresponde a la parte demandada y viceversa, al respecto de la revisión del Auto de Vista motivo de la presente resolución, concretamente en el punto 2 del Considerando I se aprecia la afirmación: “…la parte demandante no tuviera título que respalde…” (fs. 937), en vez de referirse a la parte demandada, empero efectuando el análisis de manera integral dicha equivocación, no redunda en la razón de la decisión asumida por el Tribunal Ad quem, ya que el “lapsus” no es parte de los fundamentos de la resolución, sino que se trata de un resumen del recurso de apelación planteada por la parte demandante cursante de fs. 875 a 876 vta., que no afecta a la decisión de fondo asumida. Por lo que, no causa ninguna confusión debido a que las dos partes se identifican claramente en el Auto de Vista tanto la parte demandante: Carlos Rocha Porcel y otros como los demandados: Mario García Poppe y otros.
También se ha verificado que sobre la propiedad de los bienes inmuebles se hizo referencia a la acción negatoria, la medida preparatoria suscitada, sobre los daños y perjuicios, la prueba pericial, la inspección judicial y otros aspectos puntualizados en el recurso de apelación donde las partes (demandantes y demandados) no han sido confundidas en el desarrollo de la exposición de la Resolución de Vista, por lo que no se evidencia la violación de los arts. 213.II y 218.I del Código Procesal Civil.
2. Sobre la carencia absoluta de fundamentación jurídico-legal y fáctica que justifique la resolución impugnada debido a que no hacen cita legal alguna para justificar el criterio de alzada, corresponde indicar que la apreciación de la parte recurrente es equívoca debido a que en el Auto de Vista recurrido se hace mención al art. 1455 del Código Civil en el contenido del punto 1 del Considerando II, los arts. 187 y siguientes del Código Procesal Civil, el art. 1334 del Código Civil y otras que se describen en el último párrafo del Considerando II, y la parte dispositiva contiene la cita de normas legales respecto al fallo emitido, por lo que tampoco es evidente la vulneración de los arts. 213.3).4) y 218.I del Código Procesal Civil, ya que el decisorio recurrido cumple con los parámetros establecidos para dictar el Auto de Vista.
3. Con relación a la aplicación e interpretación errónea del art. 1455 del Código Civil, corresponde señalar que de obrados se cuenta con lo siguiente: 1) Minutas y matrículas de fs. 1 a 153 que corresponden a los demandantes no consignan colindancias, refieren la zona del Tejar sin especificar otros detalles de ubicación del predio; 2) Memorial de la medida preparatoria de exhibición de títulos (fs. 154 a 156), haciendo referencia a los lotes ubicados en la zona Ex Campamento del Tejar, con una superficie de 5.500 m2., adjudicadas por Gloria Medrano de Azurduy; 3) Memorial de demanda de fs. 231 a 238, en la que los demandantes hacen referencia que los demandados no tienen derecho respecto a los lotes de su propiedad y en el memorial complementario de fs. 241 vta., a 242, en el punto 1 sostienen: “…de acuerdo a lo afirmado por los demandados a tiempo de plantear la medida preparatoria los demandados argumentan tener derecho real de uso por que en diferentes gestiones funcionarios de la Empresa de Ferrocarriles, “autorizaron” el uso de los terrenos”; y en el punto 2 indican: “…continúan detentando parte de los terrenos (…) impidiendo de nuestra parte podamos gozar en su totalidad del derecho propiedad…”; 4) Las papeletas de pago de impuestos señalan el Tejar (fs. 437 a 451, por lo que no se precisa la ubicación exacta de los lotes de terreno de la Litis; 5) El plano de fs. 558, presentado por el perito no está aprobado por el Gobierno Municipal de Sucre; 6) El Informe Técnico-Legal de 9 de mayo de 2013 (fs. 518 a 522), da cuenta de la anulación de la Escritura Pública 11/1997 de fecha 14 de enero de la compra efectuada por Gloria Medrano Azurduy y su cancelación en Derechos Reales, como consecuencia la Empresa Nacional de Ferrocarriles vuelve a ser propietaria de los lotes de terreno; 7) El informe pericial (fs. 559 a 567) precisa que los bienes inmuebles que posee la parte demandada con relación a los inmuebles reclamados por la parte actora son diferentes en superficies, ubicaciones, identificaciones e individualizaciones, asimismo refiere que la propiedad de los actores guarda relación con la adjudicación efectuada a Gloria Medrano y finalmente que los demandados tienen ubicada su posesión en sobreposición y en distintos porcentajes de superficie.
Del cotejo de las pruebas se evidencia imprecisiones en los planos y la falta de individualización de los bienes inmuebles de los actores que debió ser efectuado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre existiendo restricciones sobre el área correspondiente de la zona del Tejar de la ciudad de Sucre, conlleva a incurrir en la falta de individualización sobre la ubicación de los lotes tanto de los demandantes como de los demandados.
Por todo lo señalado, cuando se trata de un asunto de derecho propietario debe estar determinada con toda certeza la ubicación exacta de los bienes inmuebles y ante la existencia de la diferencia en cuanto a las superficies, ubicaciones e individualizaciones, no se puede otorgar la tutela debido a que la demanda planteada tiene esa deficiencia de no haber individualizado con medios de prueba fehacientes las propiedades de cada uno de los actores, existiendo duda sobre qué bien se reclama, puesto que se ha planteado la demanda como si se tratase de todo un sector, sin embargo se tiene la existencia de propiedades diseminadas en distintos sectores en la zona del Tejar que no están respaldadas con la prueba idónea y suficiente a efectos de acoger favorablemente su demanda, máxime que si las matrículas emitidas por la Oficina de Derechos Reales no cuentan con la real posición de los lotes en cuanto a sus colindancias y las calles, a fin de precisar las propiedades y a los demandados en contra de quienes se acciona por acción negatoria y de poder atribuir a cada demandado, que no tiene derecho sobre la propiedad individualizada de cada uno de los actores o que respecto a cada propiedad se ha generado perturbaciones, por lo que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 1455.I del Código Civil, que implica acreditar derecho propietario sin dubitación al tratarse nada menos que de derecho de propiedad privada.
En cuanto al art. 1455.II que ha sido motivo de debate respecto a la existencia de perturbaciones o molestias, no se ha demostrado cómo serían las perturbaciones que causan molestia respecto a las propiedades de los actores, debido que al ser una demanda con multiplicidad de partes debió existir individualidad respecto de actos, personas derecho de propiedad individualizado, llegándose a inferir que la perturbación debió estar limitada en tiempo y espacio.
Por lo que, el Auto de Vista ha tomado en cuenta en su fundamentación los parágrafos I y II del art. 1455 del Código Civil, con su carga argumentativa para arribar a sus conclusiones.
4. Sobre la apreciación inadecuada y errónea valoración de la prueba propuesta, que vulnera el principio de objetividad de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil, se establece que el Tribunal Ad quem ha realizado el examen y cotejo de las pruebas producidas en el proceso consistentes en los antecedentes de la medida preparatoria (fs. 2 a 212), la inspección judicial (fs. 482 y vta.), la pericia (fs. 556 a 567) que han sido revisadas conforme a los agravios expuestos por los recurrentes y se corrobora con la revisión del contenido en el Considerando II del Auto de Vista, que están dentro de los parámetros establecidos en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que delimita los puntos en que versa la resolución de segunda instancia, por lo que no hubo una valoración equivocada sobre la valoración de la prueba
- Partes: Agustina Robles Checa y otros. c/ Mario García Poppe y otros
- Proceso: Acción negatoria y otro
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 5
- CONSIDERANDO III
- III.2. Con relación al entendimiento de verdad material
- El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SS
- De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera
- Con relación a la contestación de la parte demandada fueron absueltos en los puntos 1,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado de la parte demandada que contestó el recurso en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
