Con relación a la contestación de la parte demandada fueron absueltos en los puntos 1,
En lo pertinente a la aseveración de la demandante Agustina Robles Checa, se ha tomado en cuenta su derecho sucesorio en el momento de la admisión a la demanda y que como se ha explicado en los puntos precedentes de la presente resolución, se concluye que la individualización de las propiedades de los actores, los actos particulares de los demandados respecto al derecho de propiedad, no se encuentra justificada, razón que incide en la denegación de la acción negatoria postulada.
5.- Con referencia a la contradicción e incongruencia en relación con la parte motivada y la resolutiva del fallo, incumbe señalar que el Tribunal A quem ha circunscrito su decisión en los puntos de apelación recurrido por la parte demandante y efectuó un examen sobre la fundamentación efectuada por el Juez A quo, y realizado el análisis correspondiente no se encuentra contradicción en conformidad a lo resuelto, estando cumplida la exigencia descrita en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
6.- En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el punto apelado de daños y perjuicios, se deduce que el Auto de Vista refiere sobre dicho asunto en el punto 5 del Considerando II, por lo cual de la verificación efectuada se llega a indicar que se consideró dicho reclamo de la pretensión de los daños y perjuicios que fue absuelto por el Ad quem, que hace referencia sobre la acusación del recurrente en la apelación suscitada no siendo fundada la vulneración de los arts. 218.I y 213.II ambos del Código Procesal Civil.
Sobre la respuesta del recurso de casación.-
Con relación a la contestación de la parte demandada fueron absueltos en los puntos 1, 2, 3 y 4 conforme a los fundamentos en la presente resolución y además que solicitaron se declare por el infundado el recurso de casación
5.- Con referencia a la contradicción e incongruencia en relación con la parte motivada y la resolutiva del fallo, incumbe señalar que el Tribunal A quem ha circunscrito su decisión en los puntos de apelación recurrido por la parte demandante y efectuó un examen sobre la fundamentación efectuada por el Juez A quo, y realizado el análisis correspondiente no se encuentra contradicción en conformidad a lo resuelto, estando cumplida la exigencia descrita en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
6.- En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el punto apelado de daños y perjuicios, se deduce que el Auto de Vista refiere sobre dicho asunto en el punto 5 del Considerando II, por lo cual de la verificación efectuada se llega a indicar que se consideró dicho reclamo de la pretensión de los daños y perjuicios que fue absuelto por el Ad quem, que hace referencia sobre la acusación del recurrente en la apelación suscitada no siendo fundada la vulneración de los arts. 218.I y 213.II ambos del Código Procesal Civil.
Sobre la respuesta del recurso de casación.-
Con relación a la contestación de la parte demandada fueron absueltos en los puntos 1, 2, 3 y 4 conforme a los fundamentos en la presente resolución y además que solicitaron se declare por el infundado el recurso de casación
- Partes: Agustina Robles Checa y otros. c/ Mario García Poppe y otros
- Proceso: Acción negatoria y otro
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 5
- CONSIDERANDO III
- III.2. Con relación al entendimiento de verdad material
- El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SS
- De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera
- Con relación a la contestación de la parte demandada fueron absueltos en los puntos 1,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado de la parte demandada que contestó el recurso en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
