Auto Supremo AS/0323/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0323/2018

Fecha: 02-May-2018

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 15/2017 de 30 de enero cursante de fs. 841 a 871, declarando Improbada la demanda sin lugar a las pretensiones solicitadas; Probada la excepción de inexistencia en la demanda ordinaria, de identificación del objeto de la litis y consiguiente vulneración del derecho a la defensa; Improbada la excepción de inexistencia de legitimidad activa de los demandantes para interponer acción negatoria; Probada la misma excepción respecto de Felicia Palenque Flores y Agustina Robles Checa; Improbada la excepción de errónea interpretación y fundamentación del art. 1455 del Código Civil; con costas. En cuanto al declarado rebelde (Ismael Guillén Iraola) no corresponde condenación de costas (art. 198.II del CPC).
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la actora Agustina Robles Checa por memorial de fs. 875 a 876 vta., mereció el Auto de Vista Nº SCC II Nº 324/2017, que confirma la sentencia apelada, con costas y costos en ambas instancias; argumentando que se tramitó medida preparatoria con la finalidad de que los demandados exhiban sus títulos o documentos de propiedad y se hubiese producido confesión en la carencia de título, que no es evidente esta omisión en primera instancia, siendo que un proceso preliminar no tiene naturaleza controversial, dedujo que la demandante no individualizó a los demandados con los inmuebles que perturbaban o molestaban, no siendo suficiente alegar situaciones fácticas, ante la existencia de multiplicidad de pretensiones.
Expuso que la inspección realizada se corrobora la falta de perturbación o molestia alguna; la posesión alegada no tiene relevancia y tampoco la titularidad alegada; no es cierto que los supuestos procesales de una inspección y que no se haya ingresado al inmueble.
Por otra parte, añadió que se ha verificado a través de la pericia la imprecisión de la demanda respecto a todos estos inmuebles y solo precisa cuando habla de la generalidad de la adjudicación de Gloria Medrano, no habiendo señalado nada respecto a las conclusiones de la Sentencia; con relación a los daños y perjuicios que se pretende calcular respecto a la imposibilidad de edificar, pero como se fundó en base a las molestias y perturbaciones que no fueron demostradas la pretensión accesoria no tiene razón de existencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusaron confusión total respecto a las pretensiones de las partes, por cuanto hace referencia como objeto de su demanda, el fundamento que corresponde a la parte demandada y viceversa, por cuanto quienes carecen de titularidad son los demandados estando al margen del debate el criterio de señalar que plantearon la demanda sin título consecuentemente confirmar un fallo en función a un conflicto inexistente y no demandado, hace que la resolución sea nula, por lo que se ha vulnerado el art. 218.I en relación con el art. 213.II ambos del Código Procesal Civil.
2. Denunciaron la carencia absoluta de fundamentación jurídico-legal y fáctico que justifique la resolución impugnada, que no hacen cita legal alguna que para demostrar su criterio, vulnerando los arts. 213-3)-4) y 218.I del Código Procesal Civil