Auto Supremo AS/0332/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2018

Fecha: 02-May-2018

Con relación al reclamo de que se trataría de un lote de terreno ubicado en

En ese sentido, resulta impertinente pretender se declare probada una acción reivindicatoria cuando únicamente se ha probado dos de los tres elementos que se exigen, en virtud a que los tribunales de instancia, correctamente establecieron como hechos probados únicamente el derecho de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno (…), debidamente registrado en Derechos Reales, así como el derecho de propiedad que tienen los demandados sobre un lote de terreno (…), también ubicado en la zona (…) registrado igualmente en derechos Reales; la posesión de la cosa por la parte demandada y; no así la determinación o identidad de la porción del inmueble en litigio, o lo que es lo mismo la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, pues, es evidente que en obrados no cursa ninguna prueba que acredite que el lote de terreno que reclama el actor se encuentre efectivamente sobrepuesto en el terreno de los demandados. Asimismo, la certificación a la que alude el recurrente cursante (…), no demuestra ese aspecto, pues únicamente refiere que de la revisión de archivos de la Unidad de Catastro (…), se constató que el predio se encuentra en el radio urbano, conclusión que resulta insuficiente para establecer la ubicación exacta del inmueble de titularidad del actor y cuya reivindicación pretende…”
De acuerdo a una interpretación sistemática del art. 1453 del Código Civil debe tomarse en cuenta lo descrito en los arts. 6 y 72 del Decreto Supremo 27957 de 24 de diciembre de 2004, las que describen los requisitos de fondo del título a ser inscrito y de folio real; el primero de los artículos descritos describe lo siguiente: “De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con los Artículos 1548 y 1556 del Código Civil, todo título cuya inscripción se solicite deberá designar con absoluta claridad el nombre, apellido, estado, nacionalidad, profesión, cédula de identidad y domicilio de las partes; los bienes sujetos a inscripción con especificación de su naturaleza, situación, ubicación, limites, superficie, planos aprobados legalmente y otras circunstancias que sirvan para identificarlos clara y distintamente; además de respetar las formalidades legales establecidas por los artículos 491 y 1421 del Código Civil”. También corresponde citar el contenido del art. 72 de la misma disposición, que refiere: “el folio real comprende los siguientes elementos: en la parte superior: datos del dominio sobre el inmueble, tales como número de la Matricula, fecha de emisión, código catastral, ubicación, designación según el titulo (lote, casa, urbanización, etc.), superficie, medidas y linderos o colindancias, con relación a los puntos cardinales (este, oeste, norte y sur). También consignara los antecedentes dominiales de Libros o Matriculas, que identifiquen el derecho propietario…”
De acuerdo a la cita de las normas descritas, se tiene que el derecho de propiedad, para surtir efecto con relación a terceros, debe identificar los límites, colindancias, superficie del derecho de propiedad, estos requisitos identifican el derecho de propiedad en base al cual el titular del mismo puede ejercer su derecho en los términos que describe el art. 105 del Código Civil, previsiones que describen la singularidad del derecho de propiedad.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Con relación a la errónea aplicación de los arts. 400 y 401 del Código de Procedimiento Civil, 150 de la Ley 439, sobre los datos contradictorios de la superficie y la ubicación del terreno objeto de litis. Corresponde señalar que la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del CC, tiene la finalidad de que el propietario de un bien pueda recuperar la posesión del mismo, y tratándose de una propiedad inmueble la misma debe estar acreditada en cuanto a su singularidad; Conforme a la doctrina aplicable los presupuestos de la acción reivindicatoria son: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado. El segundo requisito exige que el inmueble sea específico.
De las literales de fs. 8 a 11 vta., que corresponden a un lote de terreno con la Matrícula inmobiliaria N° 5.01.1.01.00144037 de fecha 13 de abril 2010 bajo el asiento A-1 propiedad de la actora cuya superficie indica 4.307,35 m2 (fs. 8), que responde a la inscripción del Testimonio Nº 498/97, referente a la protocolización de un documento privado reconocido de transferencia de un lote de terreno que realiza Luis Quispe Choque y Petrona Ventura de Quispe a favor de la demandante Rosa Quispe Ventura, lote de terreno ubicado en San Juan Jesús de Machaca, Provincia Frías del departamento de Potosí. Se tiene en su cláusula tercera; “el lote tiene una superficie de 4.974,25 m2…” (fs. 10 vta.), si bien estaría borrado y raspado en su parte in fine de dicho testimonio se establece: “al borrado y raspado 4.974,25 m2., Corre y Vale”.

Por otra parte, del mismo Testimonio (fs. 11) se desprende de la transcripción del impuesto a la transferencia que el lote de terreno tendría una superficie total de 4.507,35 m2. Es en base a ese documento de transferencia que la actora fundó su demanda pretendiendo la reivindicación de la superficie de 4.974,25 m2., aspecto que fue fijado como primer punto de hecho a probar en el Auto de fecha 14 de diciembre de 2015 de fs. 78 vta. a 79.

De la observación de los documentos descritos y según la doctrina aplicable, la recurrente no ha cumplido con el segundo presupuesto que hace viable la acción de reivindicación, como es, la determinación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, la singularidad del terreno, ya que existe una diferencia de la superficie del lote de terreno en relación a la Matrícula N° 5.01.1.01.0014037 que describe la superficie 4.307,35 m2 que no coincide con el plano de fs. 13 que refiere la superficie de 4.974,25 m2., existiendo una diferencia de 665 m2., cuya variación incide en la superficie que se pretende reivindicar, esta diferencia repercute en la posesión de los demandados ya que genera incertidumbre del derecho de propiedad, respecto a la desposesión que se pretende por efecto de la reivindicación, pues con un título incierto se pretende desapoderar a poseedores que tienen constituido su vivienda y su habitad.

Con relación al reclamo de que se trataría de un lote de terreno ubicado en la calle Rosendo Villa más no uno en Av. Néstor Galindo, corresponde señalar que mediante certificación de fs. 160 se aclara la ubicación del lote de terreno objeto de litis en la Av. Néstor Galindo que anteriormente fue denominado Rosendo Villa, con lo que existiría la certeza sobre la superficie y la ubicación precisa del lote de terreno objeto de la litis, con relación al art. 17 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, la certificación mediante folio real constituye el informe del estado actual de la propiedad, en las especificaciones y características del inmueble, siendo la superficie inferior a la que describe en la demanda, al margen de no especificar las medidas de su propiedad