POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Por lo mismo este Tribunal mediante la compulsa de derecho establece no haberse probado la acción reivindicatoria, correspondiendo únicamente salvar el derecho de la demandante para que una vez subsanada la deficiencia en cuanto a la singularidad (extensión) del terreno objeto de litis, ésta pueda replantear la demanda de reivindicación. Asimismo debe constar que no se está considerando que los poseedores hubieran enervado el derecho de propiedad de la actora, o sea que no se está acogiendo derecho alguno de los poseedores que desvirtúe el derecho propietario del demandante.
2. Respecto a que no se habría logrado establecer mediante ningún elemento de prueba que los demandados sean los propietarios o poseedores de las construcciones del terreno objeto de litis.
De la revisión de obrados se tiene las literales adjuntadas por la parte demandada (fs. 168 a 198), de donde se desprende que serían los recurrentes los que habrían gestionado la instalación de energía eléctrica, asimismo de la declaración jurada de los mismos, contrato de suministro de energía eléctrica y muestrario fotográfico, ratifican la posesión arbitraria ejercida por ellos sobre el terreno objeto de litis.
Por lo que tales aseveraciones carecen de fundamento.
De la contestación al recurso de casación.
La demandante señala que debe ser declarado improcedente el recurso deducido por los demandados, toda vez de que no reúne los requisitos exigidos por el art. 274 del Código procesal Civil, ya que no existe errores in judicando ni in procedendo, por tanto se desconoce si el recurso se plantea en el fondo o en la forma o en ambos; al respecto se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones del recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 63/2017 de 16 de enero de fs. 256 a 260, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y resolviendo en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 16 a 19 vta., subsanada a fs. 27 y vta., salvando el derecho del demandante para que una vez subsanado la deficiencia en cuanto a la singularidad (extensión) del terreno objeto de litis, ésta pueda replantear la demanda de reivindicación. Se deja establecido que no se acoge derecho alguno de los poseedores que desvirtúe el derecho propietario de la actora
- Partes: Rosa Quispe Ventura Vda. de Martínez. c/ Leonor Isla Cruz y otros
- Distrito: Potosí
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- El Juez Público en lo Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de Potosí,
- Resolución que fue apelada por los codemandados y en mérito a ese antecedente se
- Al acreditarse derecho propietario inscrito en Derechos Reales evidencia que la propiedad pertenece a la
- De ese antecedente refirió el Ad quem que la sentencia pronunciada guarda relación y consistencia
- Por otro lado el mismo Testimonio 498/97 hace referencia clara a un lote de terreno
- De la respuesta al recurso de casación
- Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido
- En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del
- La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene
- Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho
- Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de
- Con relación al reclamo de que se trataría de un lote de terreno ubicado en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser el error excusable
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
