Al respecto, con relación a la denuncia de que el Tribunal de alzada no explicó
Al respecto, con relación a la denuncia de que el Tribunal de alzada no explicó si hubo errónea aplicación de la norma, además de cuál el documento por el que se configuraría el tipo penal de Cheque en Descubierto; es preciso remitirnos, al contenido del expediente a efectos de verificar dicha alegación; en ese sentido, acudiendo al contenido del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada se advierte que todo su contenido emerge de la una exclusión probatoria, que no hubiera sido resuelta favorablemente para ella siendo ese el motivo de la errónea aplicación de los arts. 172 y 173 del CPP vinculados con la aplicación de la Ley sustantiva; es decir, el art. 204 del CP; al respecto, el Auto de Vista, verificando dicha situación se pronuncia al respecto señalando que resulta evidente que la recurrente al momento de rechazarse la exclusión probatoria respecto a la prueba (carta notariada de 5 de marzo de 2003), por la cual supuestamente se hubiera notificado a Anselmo Gironda y no a la imputada; en ese sentido, dicha resolución desarrolla su argumentación señalando que para que una exclusión probatoria sea viable (art. 172 del CPP) se deben presentar los siguientes supuestos: 1) La prueba que se menciona vulnere derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado, tratados convenios internacionales y el Código de Procedimiento Penal, de las que deberá especificarse igualmente su norma; 2) Que la prueba se haya obtenido en información originada en un procedimiento o medio ilícito; y, 3) Falta de formalidad en la incorporación de la prueba. Posteriormente realiza una fundamentación vinculada a la denuncia orientada respecto a los puntos expuestos la apelante señala la afectación al debido proceso porque no se habría notificado en forma personal con dicha carta notariada, por lo que debería excluirse la prueba ya referida que fuera judicializada; ante dicha denuncia el Auto de Vista explica de manera puntual refiriendo respecto a lo denunciado haciendo a la tipicidad de la conducta atribuida a su persona (art. 204 del CP), y no así a la exclusión probatoria; aspecto que resulta sustentado debido a que la impetrante por la vía de la reserva de apelación de una cuestión incidental emergente de una exclusión probatoria pretendió reclamar un aspecto de aplicación de la Ley sustantiva, cuando mediante la reserva de apelación solamente podía ser viable para denunciar que dicha resolución de exclusión probatoria fue incorrectamente realizada o no; es decir, que debía girar exclusivamente sobre la legalidad o ilegalidad de la introducción como prueba de la carta notariada tantas veces señalada y no así sobre aspectos que hacen a la aplicación de la Ley sustantiva; finalmente, se advierte que la recurrente al momento de plantear su recurso de apelación restringida lo hace basado exclusivamente al rechazo de la exclusión probatoria realiza en audiencia de juicio oral respecto a la carta notariada de 5 de marzo de 2003; por lo que, el argumento realizado por el Tribunal de alzada resulta coherente con lo solicitado por la recurrente, en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP. Además, debe quedar claro que la pretensión de la recurrente es reclamar una cuestión que emerge de una exclusión probatoria; es decir, de una cuestión incidental, que no puede ser analizada y menos resuelta por este Tribunal, por cuanto la legislación no ha previsto recurso de casación para impugnar resoluciones sobre incidentes y excepciones; aclarando también que este impedimento tiene su excepción solo en el supuesto de incongruencia omisiva, caso en el que este Tribunal puede ingresar a verificar la veracidad de la denuncia, entendimiento asumido por el Auto Supremo 318/2013-RA de 6 de diciembre
- Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 16/2006 de 25 de abril (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Edgar Augusto Millares Reyes (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por Nelly Elena Jiménez de Cafferata y del
- La recurrente, previa mención de que toda resolución debe estar fundamentada en observación del mandato
- Agrega que los defectos procedimentales señalados, provocan lesiones evidentes al debido proceso en sus vertientes
- I.1.3. Petitorio
- La recurrente solicita, que se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado, disponiendo que
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- La procesada Nelly Elena Jiménez de Caffareta, en fecha 28 de febrero de 2002, giró
- La procesada fue notificada para su cancelación dentro de los tres días, según carta notariada
- Al haber girado la procesada dichos cheques, sin que tenga fondos en el Banco por
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Contra dicha Sentencia el acusador particular Edgar Augusto Millares Reyes (fs
- También señala que la Sentencia no presentó, ofreció, ni produjo prueba de descargo que pudiera
- Refiere que en cuanto a la edad calificada por la autoridad no se presentó solicitud
- Asimismo, señala que la figura de la detención domiciliaria, de acuerdo al art
- Señala como disposiciones violadas y erróneamente aplicadas las previstas en los arts
- Indica que en el juicio oral de 21 de abril de 2006 se solicitó exclusión
- Por otro lado, señala que se infringió el art
- Afirma que la plena eficacia material de las garantías del debido proceso y el derecho
- Por otro lado, también cita la Sentencia Constitucional 222/2002 e indica que una de las
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de
- II.4. Del Auto Supremo 123/2013 de 29 de abril
- La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia determinó dejar sin efecto la resolución
- Toda Resolución judicial, especialmente la Resolución pronunciada en grado de apelación, debe estar debidamente fundamentada
- Dentro de los poderes de valoración jurídica del hecho, competen al Juez o Tribunal de
- El control que ejercen los Tribunales de apelación con relación a las Sentencias pronunciadas por
- II.5. Del Auto de Vista Impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto
- Respecto al segundo motivo, señala que tratándose de un delito a querella particular y al
- Con relación al tercer motivo, señala que éste extremo debió haber sido solicitado por el
- Respecto al cuarto motivo, expresó que es necesario tomar en cuenta el principio de legalidad,
- II.5.2. Del recurso interpuesto por la imputada
- En cuanto a las actuaciones que se habrían realizado ante el Juez Sexto de Sentencia
- En cuanto a la Sentencia carecería de motivación y de elementos de convicción para sustentar
- En el recurso de casación plateado se denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto a la denuncia realizada por la parte recurrente es preciso evidenciar si existió la
- Al respecto, con relación a la denuncia de que el Tribunal de alzada no explicó
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
