II.5.2. Del recurso interpuesto por la imputada
II.5.2. Del recurso interpuesto por la imputada:
Encontrándose el recurso de apelación de la parte imputada circunscrito a la solicitud de resolverse el incidente de exclusión probatoria, se debe analizar primeramente dicha apelación al ser una cuestión incidental. En consecuencia, se tiene que la parte imputada ha realizado la respectiva reserva de apelación; en consecuencia, se apertura la competencia para que este Tribunal de alzada pueda analizar lo manifestado por la apelante.
Refiere que la carta notariada de 5 de marzo de 2003 debió haber sido excluida ya que no se le notificó personalmente sino se ha demostrado que la notificación se la realizó al Sr. Ancelmo Gironda y de acuerdo al art. 172 del CPP, al haber tomado en cuenta la prueba de la carta notariada se vulneró la garantía del debido proceso consagrado en el art. 16 de la CPE y la Sentencia Constitucional 636/2002-R de 3 de junio, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica. Al respecto, se remite a lo previsto por el art. 172 del CPP, del cual señala que dicha norma establece que la exclusión probatoria resulta viable cuando se presentan los siguientes supuestos: 1) La prueba que se menciona vulnere derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado, tratados convenios internacionales y el Código de Procedimiento Penal, de las que deberá especificarse igualmente su norma; 2) Que la prueba se haya obtenido en información originada en un procedimiento o medio ilícito; y, 3) Falta de formalidad en la incorporación de la prueba. De los puntos expuestos la apelante señala la afectación al debido proceso porque no se habría notificado en forma personal con dicha carta notariada, por lo que debería excluirse la misma de las pruebas judicializadas; al respecto, cabe puntualizar que denota amplia significación de lo que se entiende por el derecho al debido proceso y se tiene que la apelante refiere en forma general la afectación a esta garantías y pasa a mencionar posteriormente el fundamento de que fue notificado un tercero (su mayordomo) y no así su persona con la interpelación, lo que hace a la tipicidad de la conducta atribuida a su persona (art. 204 del CP), y no así a la exclusión probatoria
- Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 16/2006 de 25 de abril (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Edgar Augusto Millares Reyes (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por Nelly Elena Jiménez de Cafferata y del
- La recurrente, previa mención de que toda resolución debe estar fundamentada en observación del mandato
- Agrega que los defectos procedimentales señalados, provocan lesiones evidentes al debido proceso en sus vertientes
- I.1.3. Petitorio
- La recurrente solicita, que se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado, disponiendo que
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- La procesada Nelly Elena Jiménez de Caffareta, en fecha 28 de febrero de 2002, giró
- La procesada fue notificada para su cancelación dentro de los tres días, según carta notariada
- Al haber girado la procesada dichos cheques, sin que tenga fondos en el Banco por
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Contra dicha Sentencia el acusador particular Edgar Augusto Millares Reyes (fs
- También señala que la Sentencia no presentó, ofreció, ni produjo prueba de descargo que pudiera
- Refiere que en cuanto a la edad calificada por la autoridad no se presentó solicitud
- Asimismo, señala que la figura de la detención domiciliaria, de acuerdo al art
- Señala como disposiciones violadas y erróneamente aplicadas las previstas en los arts
- Indica que en el juicio oral de 21 de abril de 2006 se solicitó exclusión
- Por otro lado, señala que se infringió el art
- Afirma que la plena eficacia material de las garantías del debido proceso y el derecho
- Por otro lado, también cita la Sentencia Constitucional 222/2002 e indica que una de las
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de
- II.4. Del Auto Supremo 123/2013 de 29 de abril
- La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia determinó dejar sin efecto la resolución
- Toda Resolución judicial, especialmente la Resolución pronunciada en grado de apelación, debe estar debidamente fundamentada
- Dentro de los poderes de valoración jurídica del hecho, competen al Juez o Tribunal de
- El control que ejercen los Tribunales de apelación con relación a las Sentencias pronunciadas por
- II.5. Del Auto de Vista Impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto
- Respecto al segundo motivo, señala que tratándose de un delito a querella particular y al
- Con relación al tercer motivo, señala que éste extremo debió haber sido solicitado por el
- Respecto al cuarto motivo, expresó que es necesario tomar en cuenta el principio de legalidad,
- II.5.2. Del recurso interpuesto por la imputada
- En cuanto a las actuaciones que se habrían realizado ante el Juez Sexto de Sentencia
- En cuanto a la Sentencia carecería de motivación y de elementos de convicción para sustentar
- En el recurso de casación plateado se denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto a la denuncia realizada por la parte recurrente es preciso evidenciar si existió la
- Al respecto, con relación a la denuncia de que el Tribunal de alzada no explicó
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
