La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
Por otro lado también la recurrente denuncia del porqué el Tribunal de alzada modificó el lugar y forma de cumplimiento de su condena en un centro penitenciario; al respecto, es preciso remitirnos al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar tal situación, de donde se establece que dicha resolución al momento de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante en el puto cuarto explicó que resulta necesario tomar en cuenta el principio de legalidad, plasmado en el art 58 del CP, que señala en forma expresa que cuando la pena no excediere de los dos años, podrán ser detenidos en sus propios domicilios, las mujeres y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias, en cuya virtud el Juez de Sentencia tomó en cuenta dicha disposición legal, por cuanto la procesada fue sancionada con la pena de reclusión de tres años y seis meses, por lo que corresponde el cumplimiento de la condena dispuesta en la Sentencia en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; aspectos que hacen ver que el Tribunal de alzada realizó una fundamentación adecuada del por qué modificó el lugar y forma de cumplimiento de su condena en un centro penitenciario; aspecto que guarda relación con lo previsto en el art. 414 del CPP, que establece que podrán ser corregidos los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado al haberse advertido que lo denunciado no resulta evidente; porque el Tribunal de alzada al realizar el control de legalidad de la Sentencia en cuanto a la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, obró de manera correcta con la debida fundamentación al haberse pronunciado respecto a todos los motivos expuestos en su recurso de apelación restringida, conteniendo en su argumento la debida motivación, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia.
Por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados; en consecuencia, no resulta cierta la denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación expuesto en el recurso de casación planteado, siendo que se advirtió lo contrario, debido a que se emitió un Auto de Vista enmarcado en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado la vulneración de los derechos supuestamente vulnerados, correspondiendo por lo tanto declarar infundado el recurso de casación intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nelly Elena Jiménez de Cafferata
- Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 16/2006 de 25 de abril (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Edgar Augusto Millares Reyes (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por Nelly Elena Jiménez de Cafferata y del
- La recurrente, previa mención de que toda resolución debe estar fundamentada en observación del mandato
- Agrega que los defectos procedimentales señalados, provocan lesiones evidentes al debido proceso en sus vertientes
- I.1.3. Petitorio
- La recurrente solicita, que se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado, disponiendo que
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- La procesada Nelly Elena Jiménez de Caffareta, en fecha 28 de febrero de 2002, giró
- La procesada fue notificada para su cancelación dentro de los tres días, según carta notariada
- Al haber girado la procesada dichos cheques, sin que tenga fondos en el Banco por
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Contra dicha Sentencia el acusador particular Edgar Augusto Millares Reyes (fs
- También señala que la Sentencia no presentó, ofreció, ni produjo prueba de descargo que pudiera
- Refiere que en cuanto a la edad calificada por la autoridad no se presentó solicitud
- Asimismo, señala que la figura de la detención domiciliaria, de acuerdo al art
- Señala como disposiciones violadas y erróneamente aplicadas las previstas en los arts
- Indica que en el juicio oral de 21 de abril de 2006 se solicitó exclusión
- Por otro lado, señala que se infringió el art
- Afirma que la plena eficacia material de las garantías del debido proceso y el derecho
- Por otro lado, también cita la Sentencia Constitucional 222/2002 e indica que una de las
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de
- II.4. Del Auto Supremo 123/2013 de 29 de abril
- La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia determinó dejar sin efecto la resolución
- Toda Resolución judicial, especialmente la Resolución pronunciada en grado de apelación, debe estar debidamente fundamentada
- Dentro de los poderes de valoración jurídica del hecho, competen al Juez o Tribunal de
- El control que ejercen los Tribunales de apelación con relación a las Sentencias pronunciadas por
- II.5. Del Auto de Vista Impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto
- Respecto al segundo motivo, señala que tratándose de un delito a querella particular y al
- Con relación al tercer motivo, señala que éste extremo debió haber sido solicitado por el
- Respecto al cuarto motivo, expresó que es necesario tomar en cuenta el principio de legalidad,
- II.5.2. Del recurso interpuesto por la imputada
- En cuanto a las actuaciones que se habrían realizado ante el Juez Sexto de Sentencia
- En cuanto a la Sentencia carecería de motivación y de elementos de convicción para sustentar
- En el recurso de casación plateado se denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto a la denuncia realizada por la parte recurrente es preciso evidenciar si existió la
- Al respecto, con relación a la denuncia de que el Tribunal de alzada no explicó
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
