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Sobre este aspecto, el art. 89 del CC, refiere que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, conforme aconteció en el caso de Autos, puesto que el cambio únicamente será factible cuando sea por causa proveniente de un tercero, por propia oposición frente al poseedor, no siendo un simple cambio de voluntad de parte del detentador, como confunde la recurrente, más aún cuando ella ha reconocido su calidad y ahora pretende inducir al error de que al haber sido ordenado el pago por las mejoras ha cambiado su situación, soslayando el hecho que no ha demostrado este elemento de la posesión, desconociendo que ella misma ha expresado en su confesión (fs. 323 a 326), donde a la pregunta: “1.- Diga si la Madre de los demandados la Sra. Flora Villavicencio Tarraga les permitió el inmueble motivo de la demanda a la confesante, a su esposo o a ambos”, ella respondió: “R. Doña Flora y sus hijos nos dieron permiso a ambos, a mi esposo y a mi”; por lo tanto al no haber acreditado que su situación haya cambiado, no se ha demostrado que el Auto de Vista recurrido, haya incurrido en infracción de los arts. 93 y 89 del CC. Por otra parte no se puede pretender confundir con una presunción legal (art. 1318.I del CC.), cuando ella misma reconoció el título de propiedad de la parte demandante, al haberles otorgado a ella y su familia “permiso” para ingresar al inmueble, hecho que no fue desvirtuado por las demás pruebas que cursan en obrados, razones por las que tampoco corresponde acoger este motivo de casación (las negrillas nos pertenecen).
3.- Con relación a que los demandantes pretendían un beneficio irregular desconociendo el derecho de los demandados como poseedores y ejecutores de las obras y mejoras en el inmueble; y que a los detentadores no se les reconoce el pago de las mejoras y construcciones, de acuerdo al art. 129 del CC
3.- Con relación a que los demandantes pretendían un beneficio irregular desconociendo el derecho de los demandados como poseedores y ejecutores de las obras y mejoras en el inmueble; y que a los detentadores no se les reconoce el pago de las mejoras y construcciones, de acuerdo al art. 129 del CC
- Partes: Wilma Sánchez Villavicencio y otro. c/ Sonia Rosmerie Silbermann Unger
- Distrito: Tarija
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- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- III.2. Respecto al principio de pertinencia que deben guardar las resoluciones judiciales
- En la SCP Nº 1073/2013 de 16 de julio, se ha razonado lo siguiente: “El
- “Consecuentemente, tanto los Jueces y Tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar
- III.3. De la motivación y fundamentación
- Respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a
- III.4. De la teoría de la interversión del título
- Sobre este punto este Tribunal en diferentes fallos ha señalado que el art
- Corresponde ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación, en ese entendido
- De la revisión de antecedentes, en el caso de autos, este Tribunal ha constatado
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- De la revisión de antecedentes se advierte que cualquier beneficio irregular de parte de los
- Razones por las que al haberse constatado que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
