Antecedentes con los que el Tribunal de Alzada llegó a la conclusión de que los
Antecedentes con los que el Tribunal de Alzada llegó a la conclusión de que los inmuebles de propiedad de los demandados (lotes Nos. 46 y 47) habrían sido modificados unilateralmente mediante EP Nº 1257/98 asignando los Nos. 8 y 9, no siendo a su criterio posible dicho cambio de ubicación geografía solo por parte de los compradores, toda vez que los vendedores al transferir su derecho propietario lo hicieron de los lotes de terrenos 46 y 47. Asimismo toma en cuenta que los límites y colindancias de dichos terrenos no se adecuarían al inmueble objeto de la presente casusa; lo que implicaría un error esencial sobre el objeto del contrato; es decir la falta de determinación de la ubicación exacta del bien inmueble objeto del contrato previsto por el art. 549-4) del Código Civil; fundamentos con los que REVOCA la Sentencia Nº 266/2010 de fecha 11 de noviembre de 2010, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6-7 y 11-11 vta., 15-23 en relación a la nulidad de la EP 1257/98 de 16 de octubre de 1998 sobre la aclaración de números de lotes de terreno suscrita por los señores Máximo Aguilar y Dora Marcela G. de Aguilar, debiendo cancelarse el registro de esta EP Aclaratoria en oficinas de Derechos Reales sobre la partida Nº 01047389 a nombre de Máximo Aguilar Nina e IMPROBADA la demanda en lo que respecta a la nulidad de la EP Nº 68/89 de fecha 03 de julio de 1989; asimismo se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 73 a 76, sin costas por la revocatoria
- Proceso: Nulidad de Escritura Pública
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Asimismo señala que; de la fotocopia legalizada de la EP Nº 1407/95 de fecha 21
- Antecedentes con los que el Tribunal de Alzada llegó a la conclusión de que los
- CONSIDERANDO II
- Acusa errónea apreciación de la prueba y en consecuencia vulneración de los arts
- Solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido
- De la respuesta al recurso de casación
- Celia Rojas Cachaca en representación legal de los demandantes se pronuncia respecto del recurso de
- Por otra parte refiere que el Tribunal de Alzada en cumplimiento del Auto Supremo Nº
- CONSIDERANDO III
- Al efecto podemos citar el Auto Supremo Nº 492/2016 de 16 de mayo, misma que
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “La motivación
- Por otra parte la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-R de 8 de enero, sobre la motivación y fundamentación
- El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- CONSIDERANDO IV
- Ahora bien en el caso que nos ocupa los recurrentes consideran que la resolución impugnada
- En ese antecedente se tiene que la decisión asumida por el Ad quem se encuentra
- Así como los demandados Máximo Aguilar Nina y Dora Marcela G
- Como se puede advertir la resolución impugnada contiene la debida motivación y fundamentación que llevó
- En ese antecedente, de la revisión y contrastación de obrados se advierte que las partes
- Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
