En ese antecedente, de la revisión y contrastación de obrados se advierte que las partes
En cuanto a la errónea valoración de la prueba y vulneración de los arts. 1283, 1287 y 1289 del Código Civil, referidos a la prueba; corresponde señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de grado, quienes se encuentran facultados de apreciar las pruebas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y en su caso de acuerdo al prudente criterio o sana crítica, aspecto legal establecido en el art.1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento; así se tiene señalado en el punto III. 2 de la doctrina aplicable al caso. En ese contexto diremos que las pruebas son contrastadas unas con otras para determinar el valor legal que pudieran tener o que pudiera asignarles el Juez, así como desechar las innecesarias, siendo ellas la base de las resoluciones asumidas por la autoridad jurisdiccional que conoce el caso; aplicables al presente caso, pues de la revisión de obrados se tiene que si bien ambas partes produjeron pruebas tanto de cargo como de descargo, corresponde ver si ellas fueron correctamente valoradas o no por los Jueces de instancia.
En ese antecedente, de la revisión y contrastación de obrados se advierte que las partes produjeron prueba por su turno, entre ellas documentales, testificales, periciales, inspecciones oculares que fueron consideradas y valoradas por los de instancia a tiempo emitir sus resoluciones; en el caso concreto la pretensión de la presente acción es la nulidad las Escrituras Públicas Nº 68/89 de fecha 30 de junio de 1.989 otorgado por ante Notaria de Fe Pública a cargo de la Dra. Rebeca Mendoza Gallardo por estar viciada de nulidad así como de la Escritura Pública Nº 1257/98 de 16 de octubre de 1998, otorgada por ante Notaria de Fe Pública a cargo de la Dra. Maura Fernández Torrez bajo el fundamento de existir error esencial sobre el objeto del contrato previsto en el inc. 4) del art. 549 del Código Civil, pretensiones acogidas favorablemente en parte por el Tribunal de Alzada en mérito a las pruebas y su valoración correspondiente detalladas en los puntos 3, 5, 6 y 7 del Auto de Vista objeto de análisis, habiéndoles asignado el valor que les otorga la ley; en consecuencia los recurrentes no habrían demostrado el error en que hubiera incurrido el Ad quem respecto de la apreciación de la prueba, no siendo evidente lo acusado en este punto
En ese antecedente, de la revisión y contrastación de obrados se advierte que las partes produjeron prueba por su turno, entre ellas documentales, testificales, periciales, inspecciones oculares que fueron consideradas y valoradas por los de instancia a tiempo emitir sus resoluciones; en el caso concreto la pretensión de la presente acción es la nulidad las Escrituras Públicas Nº 68/89 de fecha 30 de junio de 1.989 otorgado por ante Notaria de Fe Pública a cargo de la Dra. Rebeca Mendoza Gallardo por estar viciada de nulidad así como de la Escritura Pública Nº 1257/98 de 16 de octubre de 1998, otorgada por ante Notaria de Fe Pública a cargo de la Dra. Maura Fernández Torrez bajo el fundamento de existir error esencial sobre el objeto del contrato previsto en el inc. 4) del art. 549 del Código Civil, pretensiones acogidas favorablemente en parte por el Tribunal de Alzada en mérito a las pruebas y su valoración correspondiente detalladas en los puntos 3, 5, 6 y 7 del Auto de Vista objeto de análisis, habiéndoles asignado el valor que les otorga la ley; en consecuencia los recurrentes no habrían demostrado el error en que hubiera incurrido el Ad quem respecto de la apreciación de la prueba, no siendo evidente lo acusado en este punto
- Proceso: Nulidad de Escritura Pública
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Asimismo señala que; de la fotocopia legalizada de la EP Nº 1407/95 de fecha 21
- Antecedentes con los que el Tribunal de Alzada llegó a la conclusión de que los
- CONSIDERANDO II
- Acusa errónea apreciación de la prueba y en consecuencia vulneración de los arts
- Solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido
- De la respuesta al recurso de casación
- Celia Rojas Cachaca en representación legal de los demandantes se pronuncia respecto del recurso de
- Por otra parte refiere que el Tribunal de Alzada en cumplimiento del Auto Supremo Nº
- CONSIDERANDO III
- Al efecto podemos citar el Auto Supremo Nº 492/2016 de 16 de mayo, misma que
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “La motivación
- Por otra parte la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-R de 8 de enero, sobre la motivación y fundamentación
- El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- CONSIDERANDO IV
- Ahora bien en el caso que nos ocupa los recurrentes consideran que la resolución impugnada
- En ese antecedente se tiene que la decisión asumida por el Ad quem se encuentra
- Así como los demandados Máximo Aguilar Nina y Dora Marcela G
- Como se puede advertir la resolución impugnada contiene la debida motivación y fundamentación que llevó
- En ese antecedente, de la revisión y contrastación de obrados se advierte que las partes
- Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
