Auto Supremo AS/0381/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2018

Fecha: 07-May-2018

En ese antecedente, de la revisión y contrastación de obrados se advierte que las partes

En cuanto a la errónea valoración de la prueba y vulneración de los arts. 1283, 1287 y 1289 del Código Civil, referidos a la prueba; corresponde señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de grado, quienes se encuentran facultados de apreciar las pruebas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y en su caso de acuerdo al prudente criterio o sana crítica, aspecto legal establecido en el art.1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento; así se tiene señalado en el punto III. 2 de la doctrina aplicable al caso. En ese contexto diremos que las pruebas son contrastadas unas con otras para determinar el valor legal que pudieran tener o que pudiera asignarles el Juez, así como desechar las innecesarias, siendo ellas la base de las resoluciones asumidas por la autoridad jurisdiccional que conoce el caso; aplicables al presente caso, pues de la revisión de obrados se tiene que si bien ambas partes produjeron pruebas tanto de cargo como de descargo, corresponde ver si ellas fueron correctamente valoradas o no por los Jueces de instancia.
En ese antecedente, de la revisión y contrastación de obrados se advierte que las partes produjeron prueba por su turno, entre ellas documentales, testificales, periciales, inspecciones oculares que fueron consideradas y valoradas por los de instancia a tiempo emitir sus resoluciones; en el caso concreto la pretensión de la presente acción es la nulidad las Escrituras Públicas Nº 68/89 de fecha 30 de junio de 1.989 otorgado por ante Notaria de Fe Pública a cargo de la Dra. Rebeca Mendoza Gallardo por estar viciada de nulidad así como de la Escritura Pública Nº 1257/98 de 16 de octubre de 1998, otorgada por ante Notaria de Fe Pública a cargo de la Dra. Maura Fernández Torrez bajo el fundamento de existir error esencial sobre el objeto del contrato previsto en el inc. 4) del art. 549 del Código Civil, pretensiones acogidas favorablemente en parte por el Tribunal de Alzada en mérito a las pruebas y su valoración correspondiente detalladas en los puntos 3, 5, 6 y 7 del Auto de Vista objeto de análisis, habiéndoles asignado el valor que les otorga la ley; en consecuencia los recurrentes no habrían demostrado el error en que hubiera incurrido el Ad quem respecto de la apreciación de la prueba, no siendo evidente lo acusado en este punto