Al respecto y en base a estos antecedentes, se llega a la convicción de que
Al respecto cabe señalar que, el actor a tiempo de interponer su demanda laboral, señala que prestó servicios de manera eficiente y responsable desde el 1 de marzo de 1990, en el cargo de Jefe de Aeródromo de Oruro, hasta el 25 de enero de 2013, cuando de forma ilegal se le cambio a las funciones de seguridad, manifestando que el tiempo que duró la relación laboral, estaba sujeto a instrucciones y órdenes que emitían sus inmediatos superiores, por lo que en todo momento estaba subordinado a la Gerencia de la Empresa, concurriendo todas las características esenciales de una relación laboral y que el 5 de febrero de 2013, presentó memorial acogiéndose al despido indirecto, por el cambio de cargo de Jefe de Aeródromo a Seguridad, no existiendo ninguna de las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, configurándose en un despido ilegal, extremo corroborado con la documental cursante a fs. 3 de obrados, referente a Memorándum ADM Nº 005 de 25 de enero de 2013, emitido por el Director Regional a.i. de AASANA La Paz, dirigida al demandante Manuel Guarachi Cañaflor, comunicándole su cambio de funciones de jefe de Aeródromo Oruro, a las funciones de seguridad, extremo que lo motivó a presentar la presente demanda.
Al respecto y en base a estos antecedentes, se llega a la convicción de que en el caso objeto de análisis, existió despido indirecto, debido a que el trabajador cuando desempeñaba sus funciones fue motivo de cambio de funciones, implicando con ello una especie de hostigamiento psicológico y lesión a su dignidad humana, hechos que lo llevaron a desvincularse de la institución en la cual prestaba sus servicios, los que en otras palabras, no constituyen sino ostensibles actos de hostigamiento o lo que en doctrina se denominan “acoso moral” “mobbing” o “psicoterror laboral”
Al respecto y en base a estos antecedentes, se llega a la convicción de que en el caso objeto de análisis, existió despido indirecto, debido a que el trabajador cuando desempeñaba sus funciones fue motivo de cambio de funciones, implicando con ello una especie de hostigamiento psicológico y lesión a su dignidad humana, hechos que lo llevaron a desvincularse de la institución en la cual prestaba sus servicios, los que en otras palabras, no constituyen sino ostensibles actos de hostigamiento o lo que en doctrina se denominan “acoso moral” “mobbing” o “psicoterror laboral”
- Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs
- En el recurso de nulidad de fs
- Que no se valoró las pruebas presentadas como el Memorándum YGYA-LP/045/2013 de 6 de enero,
- Señaló que el tribunal de apelación, no se pronunció sobre las normativas invocadas como el
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido
- En el recurso de casación adjunto de fs
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- Resolviendo el recurso de nulidad de fs
- En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer
- Al respecto y en base a estos antecedentes, se llega a la convicción de que
- Las denominaciones anteriores, indistintamente, son comprensivas de aquellas conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya
- Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo
- Resolviendo el recurso de casación adjunto de fs
- En el caso objeto de análisis, el hecho controvertido radica en establecer si corresponde el
- El art
- Así, el art
- En este sentido, no corresponde el pago de las horas extras solicitadas por el recurrente,
- Que en ese marco legal, se concluye que el auto de vista impugnado, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
