Las denominaciones anteriores, indistintamente, son comprensivas de aquellas conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya
Las denominaciones anteriores, indistintamente, son comprensivas de aquellas conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya sea por si mismos o por terceras personas de la misma dependencia laboral que lesionen la dignidad de la persona en su condición de trabajador, dañan su integridad psíquica y social, entre esos actos, pueden contarse, conforme se tiene establecido en la doctrina, los de discriminación (política, religiosa, racial, de género, sexo, etc.), el aislamiento social dentro del circulo laboral, el cambio de puesto de trabajo, la asignación de tareas inicuas o degradantes o de imposible cumplimiento o, definitivamente, no asignarle tarea alguna, hechos que producen dos efectos: “La disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad de acoso o la sumisión del trabajador, con sus secuelas en el deterioro de la Salud”. En el caso de análisis se ha producido la primera es decir, la disolución voluntaria del vínculo laboral inducido por el empleador, por tratarse de una cuestión de dignidad, principio consagrado en el art. 6. II de la Constitución Política del Estado de 1967 y 8. II de la CPE vigente y siendo que la desvinculación laboral fue por causas ajenas a la voluntad del trabajador conforme se fundamentó precedentemente y siendo así, resultan aplicable al caso presente el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, aun a pesar de que no exista ley expresa que configure el acoso moral como despido indirecto; en ese sentido y al haberse demostrado en el caso objeto de análisis, que hubo despido indirecto, corresponde se cancele a favor del actor el desahucio, como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia, de donde resulta no ser evidente lo aseverado por la parte recurrente
- Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs
- En el recurso de nulidad de fs
- Que no se valoró las pruebas presentadas como el Memorándum YGYA-LP/045/2013 de 6 de enero,
- Señaló que el tribunal de apelación, no se pronunció sobre las normativas invocadas como el
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido
- En el recurso de casación adjunto de fs
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- Resolviendo el recurso de nulidad de fs
- En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer
- Al respecto y en base a estos antecedentes, se llega a la convicción de que
- Las denominaciones anteriores, indistintamente, son comprensivas de aquellas conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya
- Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo
- Resolviendo el recurso de casación adjunto de fs
- En el caso objeto de análisis, el hecho controvertido radica en establecer si corresponde el
- El art
- Así, el art
- En este sentido, no corresponde el pago de las horas extras solicitadas por el recurrente,
- Que en ese marco legal, se concluye que el auto de vista impugnado, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
