Auto Supremo AS/0137/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0137/2018

Fecha: 05-Jun-2018

Las denominaciones anteriores, indistintamente, son comprensivas de aquellas conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya

Las denominaciones anteriores, indistintamente, son comprensivas de aquellas conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya sea por si mismos o por terceras personas de la misma dependencia laboral que lesionen la dignidad de la persona en su condición de trabajador, dañan su integridad psíquica y social, entre esos actos, pueden contarse, conforme se tiene establecido en la doctrina, los de discriminación (política, religiosa, racial, de género, sexo, etc.), el aislamiento social dentro del circulo laboral, el cambio de puesto de trabajo, la asignación de tareas inicuas o degradantes o de imposible cumplimiento o, definitivamente, no asignarle tarea alguna, hechos que producen dos efectos: “La disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad de acoso o la sumisión del trabajador, con sus secuelas en el deterioro de la Salud”. En el caso de análisis se ha producido la primera es decir, la disolución voluntaria del vínculo laboral inducido por el empleador, por tratarse de una cuestión de dignidad, principio consagrado en el art. 6. II de la Constitución Política del Estado de 1967 y 8. II de la CPE vigente y siendo que la desvinculación laboral fue por causas ajenas a la voluntad del trabajador conforme se fundamentó precedentemente y siendo así, resultan aplicable al caso presente el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, aun a pesar de que no exista ley expresa que configure el acoso moral como despido indirecto; en ese sentido y al haberse demostrado en el caso objeto de análisis, que hubo despido indirecto, corresponde se cancele a favor del actor el desahucio, como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia, de donde resulta no ser evidente lo aseverado por la parte recurrente