Auto Supremo AS/0271/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2018

Fecha: 18-Jun-2018

Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se

Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”, es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto “derecho adquirido” se enviste de su condición indefectible incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos. Con estas definiciones se pasa a resolver las infracciones acusadas en el fondo:
1.- El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la norma suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del D.S. 21137, que determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que se reconozca tratos discriminatorios.
En autos se determinó, que el actor trabajo para el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, como profesional II, conforme se establece en la prueba de fs. 3; en la ciudad de Cobija, en la cual se encuentra esta entidad gubernamental departamental, acreditándose la condición exigible por la normativa analizada, para poder ser acreedor a este derecho laboral; y si bien en el Auto Supremo señalado por el recurrente Nº 373 de 8 de octubre de 2014, emitido por esta Sala, hace una descripción especifica de la ubicación del lugar de trabajo, respecto de las fronteras cercanas, es en razón a que la localidad donde era Tupiza, ciudad que no es considerada fronteriza, siendo necesario efectuar una descripción cartográfica para llegar a la determinación si se cumple o no con el requisito impuesto por el D.S. 21137, para el caso la ciudad de Cobija es considerada una ciudad fronteriza, por lo cual todos los trabajadores que presten servicio en la misma, adquieren este derecho; además, si la entidad demandada, que para el caso se constituye en la parte empleadora, considera que el lugar de trabajo del actor no se encuentra dentro de los 50 km lineales de una frontera internacional, debió demostrar ese extremo, en el transcurso del proceso, desvirtuando la pretensión del demandante, como correspondía hacerlo, conforme era su obligación, según lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador