En consecuencia, no se advierte contradicción alguna en que haya incurrido el ad quem y
En el caso de autos se tiene que, al pronunciar el Auto de Vista impugnado disponiendo el rechazo del recurso de apelación restringida en aplicación del art. 399 del CPP, por considerar inobservados los arts. 407 y 408 del mismo adjetivo penal, el Tribunal de alzada obró conforme a derecho y en observancia de la doctrina legal emitida por este Alto Tribunal de Justicia, pues el proveído de 28 de junio de 2016 –fs. 479- dispuso en principio la subsanación del recurso planteado por el ahora recurrente en el plazo de tres días, debiendo específicamente el apelante citar las disposiciones legales consideradas vulneradas o erróneamente aplicadas, expresando cual la aplicación que se pretende, además de indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, finalmente conforme prevé el art. 416 del CPP, la cita de precedentes contradictorios.
Sin embargo, mediante memorial de fs. 481 a 486, el recurrente se limitó a reproducir los fundamentos de su apelación, con la salvedad de haber invocado en el motivo referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal –art. 370 inc. 1) del CPP- a manera de precedente contradictorio, la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio emitida por el extinto Tribunal Constitucional; por su parte, en el acápite referido a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada –art. 370 inc. 3) del CPP-, el recurrente citó el Auto Supremo 207/2014-RRC de 22 de mayo, referido a la incongruencia omisiva en que incurre el Tribunal de apelación cuando no resuelve todos los puntos impugnados; finalmente, en el acápite destinado a la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, y que además se base en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba –art. 370 incs. 5) y 6) del CPP-, citó las Sentencias Constitucionales 1369/2001 de 19 de diciembre y 0752/2002-R de 25 de junio.
En conclusión, al haber concedido mediante proveído de 28 de junio de 2016, el plazo de tres días para que el recurrente subsane las observaciones, el Ad quem observó lo dispuesto por el art. 399 del CPP y la doctrina legal aplicable emanada de este Alto Tribunal de Justicia, garantizando el principio de impugnación, pues la esencia de los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, estriba en facilitar al Tribunal de apelación un conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria en el marco del control jurisdiccional de la sentencia apelada, ordenándole otorgar un plazo razonable al recurrente para que subsane, amplíe y corrija las observaciones en caso de existir defecto u omisión de forma en el recurso de apelación restringida, cumplido dicho plazo (3 días según el art. 399 del CPP) y si el recurrente incumple lo ordenado, el Ad quem podrá rechazar el recurso planteado, ahora bien la omisión de otorgar este plazo constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación (Auto Supremo 233/2013 de 26 de junio); circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, siendo más bien el recurrente quien no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como ya se tiene desarrollado.
En consecuencia, no se advierte contradicción alguna en que haya incurrido el ad quem y por otra parte, tampoco resulta evidente que exista un pronunciamiento de fondo al extrañarse en el Auto de Vista confutado cual la aplicación que pretende el recurrente sobre los agravios denunciados, verificándose en consecuencia que el fallo impugnado fue dictado en observancia de las reglas del debido proceso, sin que exista vulneración a la seguridad jurídica y al derecho a la petición conforme fue denunciado, correspondiendo desestimar los reclamos del recurrente
- Mediante memorial presentado el 25 de julio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 39/2015 de 25 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Martin Carvajal Quispe, (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 883/2017-RA de 3 de noviembre
- El recurrente reiterando los motivos de su apelación, refiere que la Sentencia incurrió en inobservancia
- Advierte que, el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al rechazar el recurso de apelación
- Refiriendo la cita de cita de precedentes contradictorios invocó las Sentencias Constitucionales 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R
- I.1.2. Petitorio
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 39/2015 de 25 de noviembre, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Que, si bien el imputado tendría “baja médica” de siete días, ampliados a trece días
- II.2. De la apelación restringida
- Mediante memorial, de fs
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Mediante Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Concluyendo que, el recurrente no invocó precedente contradictorio excepto en el segundo agravio donde hizo
- El recurrente advierte que, el Tribunal de alzada incurrió en errónea y contradictoria argumentación, al
- III.1. Del rechazo de los recursos sin trámite
- En ese marco, el art
- Al respecto, este Alto Tribunal de Justicia mediante el Auto Supremo Nº 86 de 28
- III.5. Análisis del caso concreto
- En consecuencia, no se advierte contradicción alguna en que haya incurrido el ad quem y
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
