II.3. Del Auto de Vista impugnado
Refiriendo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP señala que, la sentencia en ninguna de sus partes estableció que su persona mediante amenazas graves alarmó y/o amedrentó a la querellante el día que ocurrieron los hechos (29 de abril de 2014) y si bien se hace referencia a los testigos de la querellante quienes habrían escuchado las amenazas, empero este fundamento no se encontraría debidamente acreditado; puesto que, las testigos Carla Paula Castro Castro y Edny Pamela Blanco Heredia, no habrían afirmado la existencia de tales amenazas; consiguientemente, la sentencia no cumplió con la descripción de los elementos constitutivos del delito endilgado vinculados a la acción, antijuricidad, tipicidad, culpabilidad y sanción como exige la norma punitiva y la doctrina penal vigente. Asimismo refiere que, el hecho de haber sido absuelto por el delito de “lesiones”, evidencia que su conducta no se adecúa al delito de amenazas.
Denuncia el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, referido a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada arguyendo que, en la relación del hecho atribuido por la acusación fiscal se afirma que el 29 de abril de 2014 al promediar las 20:20 el acusado: “empezó a amenazarla refiriendo ‘indios herencieros de mierda, les voy a matar, les voy a meter dinamita y a balazos uno por uno, les voy a liquidar, vieja perra de mierda y voz pu…”, circunstancias que no se encontrarían establecidas en la sentencia, arguyendo por ello la existencia de incongruencia citando el art. 362 del CPP, pues los acusadores tenían la obligación de demostrar y probar en juicio que el acusado vertió las referidas amenazas; y por su parte, la sentencia en base a los hechos acusados debió establecer de manera circunstanciada su existencia o en caso declarar la absolución.
Finalmente, señala la existencia de los defectos previstos en el art. 379 incs. 5) y 6) del CPP vinculados a la inexistencia, insuficiencia o contradictoria fundamentación de la sentencia, y que ésta se basa en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba en virtud a que, los fundamentos de la sentencia no cumplirían con los presupuestos del art. 360 del CPP, al no existir la exposición de motivos de hecho y de derecho que fundan la decisión y la contradicción advertida entre las declaraciones testificales de Carla Paola Castro Castro y Edny Pamela Blanco Heredia y la conclusión de la sentencia referidas a las amenazas vertidas, siendo que las primeras en ningún momento habrían hecho las afirmaciones contenidas en la sentencia; finalmente, refiere la defectuosa valoración de la prueba documental y testifical de descargo, que por el contrario demostrarían que no existió la comisión de los delitos de lesiones leves y amenazas; afirmando que, las declaraciones testificales de Carla Paola Castro y Edny Pamela Blanco, no fueron valoradas integralmente con toda la prueba de cargo y descargo conforme dispone el art. 173 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
Denuncia el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, referido a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada arguyendo que, en la relación del hecho atribuido por la acusación fiscal se afirma que el 29 de abril de 2014 al promediar las 20:20 el acusado: “empezó a amenazarla refiriendo ‘indios herencieros de mierda, les voy a matar, les voy a meter dinamita y a balazos uno por uno, les voy a liquidar, vieja perra de mierda y voz pu…”, circunstancias que no se encontrarían establecidas en la sentencia, arguyendo por ello la existencia de incongruencia citando el art. 362 del CPP, pues los acusadores tenían la obligación de demostrar y probar en juicio que el acusado vertió las referidas amenazas; y por su parte, la sentencia en base a los hechos acusados debió establecer de manera circunstanciada su existencia o en caso declarar la absolución.
Finalmente, señala la existencia de los defectos previstos en el art. 379 incs. 5) y 6) del CPP vinculados a la inexistencia, insuficiencia o contradictoria fundamentación de la sentencia, y que ésta se basa en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba en virtud a que, los fundamentos de la sentencia no cumplirían con los presupuestos del art. 360 del CPP, al no existir la exposición de motivos de hecho y de derecho que fundan la decisión y la contradicción advertida entre las declaraciones testificales de Carla Paola Castro Castro y Edny Pamela Blanco Heredia y la conclusión de la sentencia referidas a las amenazas vertidas, siendo que las primeras en ningún momento habrían hecho las afirmaciones contenidas en la sentencia; finalmente, refiere la defectuosa valoración de la prueba documental y testifical de descargo, que por el contrario demostrarían que no existió la comisión de los delitos de lesiones leves y amenazas; afirmando que, las declaraciones testificales de Carla Paola Castro y Edny Pamela Blanco, no fueron valoradas integralmente con toda la prueba de cargo y descargo conforme dispone el art. 173 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Mediante memorial presentado el 25 de julio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 39/2015 de 25 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Martin Carvajal Quispe, (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 883/2017-RA de 3 de noviembre
- El recurrente reiterando los motivos de su apelación, refiere que la Sentencia incurrió en inobservancia
- Advierte que, el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al rechazar el recurso de apelación
- Refiriendo la cita de cita de precedentes contradictorios invocó las Sentencias Constitucionales 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R
- I.1.2. Petitorio
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 39/2015 de 25 de noviembre, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Que, si bien el imputado tendría “baja médica” de siete días, ampliados a trece días
- II.2. De la apelación restringida
- Mediante memorial, de fs
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Mediante Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Concluyendo que, el recurrente no invocó precedente contradictorio excepto en el segundo agravio donde hizo
- El recurrente advierte que, el Tribunal de alzada incurrió en errónea y contradictoria argumentación, al
- III.1. Del rechazo de los recursos sin trámite
- En ese marco, el art
- Al respecto, este Alto Tribunal de Justicia mediante el Auto Supremo Nº 86 de 28
- III.5. Análisis del caso concreto
- En consecuencia, no se advierte contradicción alguna en que haya incurrido el ad quem y
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
