Auto Supremo AS/0371/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

El Auto de Vista 24/2016 de 23 de agosto, que declaró inadmisible el recurso de


El Auto de Vista 24/2016 de 23 de agosto, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusador particular Wilfredo Martínez Fernández, por lo que sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, rechazó dicho recurso, con la siguiente fundamentación:

a)Luego de realizar el Tribunal de apelación una exposición de la naturaleza y características del procedimiento abreviado, puntualiza que el CPP, no determina de manera expresa ningún recurso de impugnación contra la Sentencia emitida en aplicación del procedimiento abreviado y así lo ha desarrollado el entendimiento jurisprudencial en la Sentencia Constitucional 0233/20161-S1 de 18 de febrero, cuando en el fundamento jurídico III.3 establece: “(…) En cuanto a la impugnación de la Sentencia en procedimiento abrevado, el tratadista William Herrera Añez en su libro Derecho Procesal Penal (El Nuevo Proceso Penal, página 365), afirma que en el procedimiento abreviado la Sentencia no admite recursos. Sobre este particular, nombrado autor boliviano dice textualmente lo siguiente: “como el reconocimiento de culpabilidad y demás presupuestos legales, en el fondo constituyen una declaración de voluntad unilateral del imputado y de su defensa, no se puede alegar, al mismo tiempo la vulneración de los derechos fundamentales y de las garantías del debido proceso, ni se puede apelar de la Sentencia, ya que impera, también el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; de tal suerte que, reconocido un hecho no puede posteriormente el imputado negarlo o modificarlo, menos impugnarlo, salvo en el extremo de que se hubieran vulnerado, precisamente, las previsiones contenidas para estos casos en código procesal”. Así también la SC 1297/2003-R de 9 de septiembre, sostuvo: ‘Finalmente, el Auto de rechazo en su penúltimo párrafo señala textualmente que se salvan los derecho de las partes en hace uso del recurso de apelación que establece la Ley’, cuando el CPP no contempla para esa resolución ningún recurso ulterior de impugnación’. El procedimiento abreviado regulado por los arts. 373 y 374 del CPP, no prevé expresamente la procedencia de un medio de impugnación que pueda interponerse contra la Sentencia pronunciada por el Juez instructor en dicho procedimiento especial (…) el procedimiento abreviado como salida alternativa tiene por finalidad no extinguir la acción penal, sino abreviarla y provocar una solución inmediata al litigio, mediante la simplificación de los trámites procesales eliminando el debate oral, público y contradictorio. La efectiva aplicación del procedimiento abreviado se circunscribe a los requisitos expresamente previstos en el art. 373 del CPP, y, cuyo trámite se enmarca en el art. 374 de dicho cuerpo legal. Dado que las citadas disposiciones legales, no prevén un medio de impugnación precisamente por la específica finalidad de dicha salida alternativa, y a efectos de lograr una rápida y eficiente se activa de forma directa la acción de amparo constitucional o la acción de libertad, siempre que la vulneración al debido proceso se encuentra vinculada con la libertad. Consiguientemente, en consideración a que el legislador no ha previsto un mecanismo intraprocesal contra la Sentencia dictada en procedimiento abreviado, y a efectos de aplicar en su verdadera dimensión el principio de no formalismo que rige a la justicia constitucional, en sentido que solo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso (…)”