Auto Supremo AS/0371/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

En ese contexto, revisados los antecedentes establecidos en obrados, conforme consta de fojas 71 a


Respecto a este instituto, conforme lo señalado en el apartado III.2 de la presente resolución, al ser el procedimiento abreviado un sistema garantista de descongestionamiento del sistema procesal penal, por naturaleza constituye una expresión espontánea de voluntad del imputado; en decidir, prescindir del trámite procesal, abreviando su plazo, ante el reconocimiento de su responsabilidad penal, así como su arrepentimiento, lo que está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, el cual es ejercido únicamente por el imputado durante el proceso penal, como un derecho personalísimo; y siendo así, tal como se ha manifestado, para la aplicación del procedimiento abreviado, el imputado debe prestar su consentimiento y conformidad, caso contrario se desnaturalizaría la esencia del procedimiento abreviado, cuya consecuencia daría por la improcedencia del instituto procesal.

Si se considera que el procedimiento abreviado es en esencia una expresión propia del asentimiento del sujeto legitimado, ésta debe estar sujeta a las reglas del consentimiento (capacidad y voluntad), sin la cual no puede generarse ningún acuerdo o requerimiento Fiscal para su procedencia; es necesario que la expresión de voluntad consentida esté plasmada en algún medio idóneo para demostrar que el mismo ha cumplido con las formalidades legales, caso contrario, no es posible ejercer el procedimiento abreviado como salida alternativa. Con esta precisión, en la sustanciación del procedimiento abreviado se identifican tres resoluciones judiciales relevantes: la primera, por la cual la autoridad judicial adopta la decisión de rechazar la aplicación del procedimiento abreviado o acoger la oposición fundada de la víctima; la segunda, aquella que desestima dicha oposición, a cuyo efecto en resguardo del derecho de las partes de contar con una resolución debidamente fundamentada, en todos estos casos deberá adoptar la forma de Auto Interlocutorio conforme la descripción del art. 123 del CPP, advirtiéndose que estas resoluciones en razón a su naturaleza, no se hallan previstas dentro de los incs. 1) al 10) del art. 403 del CPP, menos en los arts. 373 y 374 del citad Código, que no prevén algún medio de impugnación en contra de dichas resoluciones, si se toma en cuenta lo establecido por el art. 403 del CPP, de modo que aplicando el criterio rector del art. 394 del referido Código en sentido de que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código, puede sostenerse la carencia de impugnabilidad objetiva respecto a dichas resoluciones al no existir un recurso previsto por la norma procesal penal. Y la tercera resolución relevante, es la que acepta la procedencia y sustanciación del procedimiento abreviado, derivando en la emisión de una Sentencia, una vez cumplidas las formalidades del procedimiento abreviado.

En ese contexto, revisados los antecedentes establecidos en obrados, conforme consta de fojas 71 a 79, se tiene constancia de la sustanciación de la aplicación de procedimiento abreviado, donde se dio curso a su procedencia y posterior dictación de la Sentencia condenatoria acordada de tres años de privación de libertad, que como emergencia de ello, la víctima, si bien no se opuso a la aplicación del procedimiento abreviado, se opuso a la imposición de la pena, que a su criterio consideró que no sería coherente y que debiera imponérsele la pena máxima de seis años de privación de libertad al imputado; empero, el Tribunal de Sentencia determinó imponer la pena acordada entre el imputado y el Ministerio Público, por lo que la audiencia de consideración de la salida alternativa, ha cumplido su finalidad, así como su publicidad, contradicción, inmediación y celeridad, ante lo cual la víctima recurre de apelación restringida contra la Sentencia, reiterando en su recurso defectos de la Sentencia respecto a la valoración de la prueba y la imposición de la pena, siendo emitido el Auto de Vista impugnado, que de manera simple y llana declara inadmisible y rechaza la apelación restringida, considerando la aplicación de la Sentencia Constitucional 0233/2016-S1 de 18 de febrero, bajo cuyo fundamento se rechaza la apelación del acusador particular