Auto Supremo AS/0387/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0387/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

Indicar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como uno de los componentes de


Entonces, para determinar que la resolución impugnada ha afectado el deber de motivación de los fallos, conforme la doctrina legal citada, debe carecer de todos o alguno de los elementos expuestos por la doctrinal legal aplicable, para lo cual, al remitirnos al Auto de Vista, en lo particular, analizando el QUINTO CONSIDERANDO de la resolución, donde el Tribunal de alzada ha manifestado que la Sentencia emitida no habría cumplido con el mandato de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, por no contener los motivos de hecho y derecho en que basó la decisión, cuestionando la falta de relación del hecho histórico, que no se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por no haber desarrollado el llamado iter lógico, que no se dedica un acápite especial de hechos probados y no probados, obviando citar las normas que sustentan la parte considerativa, exponer los hechos y la fundamentación legal. Sobre ello, si bien el Tribunal de alzada emite cuestionantes para desfragmentar la Sentencia en cuanto a su contenido y la resolución asumida, señalar que el Auto de Vista incurre también en incongruencias y falta de una debida motivación, siendo que de la revisión del memorial de apelación restringida, se habría señalado la concurrencia de una fundamentación insuficiente, parcializada y contradictoria, lo que acarrearía el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pero no respecto a la inexistencia de fundamentación, sino referente al segundo presupuesto del defecto (Sentencia insuficiente o contradictoria), debiéndose considerar que el defecto indicado, contiene dos indicadores de concurrencia, lo cual debió ser advertido por el Tribunal de apelación, para aplicar correctamente la máxima tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, a pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

Se dice que el Tribunal de apelación no habría considerado la concurrencia de los indicadores que refiere el art. 370 inc. 5) del CPP, porque el Auto de Vista, no hace un control de legalidad y logicidad de la Sentencia de manera correcta sobre el agravio denunciado, porque únicamente debía pronunciarse sobre la denuncia de fundamentación insuficiente y contradictoria, sin necesidad de ingresar a considerar oficiosamente la verificación sobre la inexistencia de fundamentación, lo cuál no fue denunciado por el entonces recurrente, resolviendo ultra petita. Que en base a lo analizado, si bien el Auto de Vista es expreso al resolver el agravio venido en apelación, a pesar de haber sido una resolución ultra petita, pero de todas maneras también resuelve el agravio denunciado; así también es legítimo, ya que en su análisis se basó circunscribiéndose a lo debatido en juicio oral, pero se identifica que el Auto de Vista no es claro; por cuanto, en su motivación hace alusión a aspectos inexistentes y no fundamentados por el A quo, cuando lo que debió establecer el Auto de Vista únicamente era de analizar si la Sentencia ha incurrido en fundamentación insuficiente y/o contradictoria respecto a la decisión asumida, que de manera muy ambigua señala, respecto a la Sentencia que “…no contiene los motivos de hecho y derecho (…) no contiene una relación del hecho histórico…”; empero de la Sentencia se establece claramente que ésta contiene: antecedentes procesales, relación al hecho y circunstancias objeto del juicio, desarrollo del juicio, fundamentación fáctica, analítica e intelectiva y una fundamentación jurídica; donde el Juez de mérito hace una exposición fáctica del objeto del juicio, describe de manera completa lo que respecta al art. 171 del CP, habla acerca de la adecuación típica y desglosa lo que ya se había analizado en la fundamentación intelectiva, determinando verificar la responsabilidad y participación del acusado, haciendo uso precisamente de las facultades que otorga el art. 173 del CPP, por lo que no se entiende a qué el Tribunal de alzada se ha referido cuando la Sentencia no contiene los motivos de hecho y derecho, que en su caso, debió establecerse en el Auto de Vista cuáles debieran ser esos motivos de hecho y derechos inobservados u omitidos por el Juez de mérito y cuál debió ser el hecho histórico que se cuestiona. En igual sentido, el Auto de Vista refiere que: “…no se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados…”, pero no señala cuáles debieran ser esos hechos, cuando lo que se transmite en Sentencia, es el reflejo de lo debatido en juicio oral. Otro aspecto que extraña al Tribunal Supremo de Justicia, esta relacionado cuando el Tribunal de alzada aduce: “…que en ningún momento le dedican un acápite especial de los hechos probados y no probados…”; cuando de la revisión de la Sentencia en el apartado V, se evidencia la existencia de lo observado, donde el Juez de manera clara afirma los hechos probados y no probados; no pudiendo verificarse efectivamente las conclusiones a las que llega el Tribunal de alzada para así poder establecer si el razonamiento efectuado se ajusta a los parámetros sentados por la doctrina legal sosegada por este Tribunal, que al no ser así, el Auto de Vista carece de claridad. Al carecer de claridad el Auto de Vista y no contener los parámetros que considera el Tribunal de alzada debieron ser circunscritos en la Sentencia, por defecto la resolución impugnada resulta ser incompleta, porque más allá de observar la Sentencia, no otorga las soluciones que debieron ser incluidas en la Sentencia, cuyas omisiones cuestiona en el Auto de Vista, lo que implica que las observaciones a las que se arriba, carecen de argumentos que las sustenten, cuando lo que se pretende en las fases recursivas, no es el ingresar solamente a disgregar la resolución que se impugna, sino a otorgar los parámetros, criterios y lineamientos para que los Tribunales inferiores no incurran en los mismos errores que se llegasen a identificar, lo que el Tribunal de alzada omitió señalar. Finamente, el Auto de Vista no es lógico; ya que, ante la carencia de argumentos que sustenten la logicidad de los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, no se puede deducir lo que ha querido decir el Tribunal de alzada, al no considerarlos en la resolución.

Indicar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como uno de los componentes de la debida fundamentación y motivación, precisamente al deber de congruencia, sobre el que este Tribunal, a tiempo de referirse a los requisitos que deben cumplir los Tribunales de alzada, a fin de emitir una resolución fundamentada, de manera muy acertada señaló: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).” Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo. Entonces el Tribunal de alzada, al no haber otorgado una debida motivación y argumentación, no ha observado la doctrina legal sentada por este Tribunal; y al carecer de estos presupuestos procesales, la resolución de alzada ha vulnerado uno de los elementos fundamentales del debido proceso relacionado a la motivación de los fallos y el deber de congruencia, incurriendo en el defecto procesal del art. 169 inc. 3) del CPP; lo que no puede ser subsanado por este Tribunal de oficio, al ser una labor enteramente del Tribunal de alzada, que de manera propia debió haber considerando al momento de emitir la resolución impugnada, siendo factible por tales fundamentos dejar sin efecto la resolución de alzada