Que, en cuanto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, que este defecto está
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista recurrido de casación, por el que declara admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por Richard Conde Flores y anula la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, respecto al objeto de este recurso de casación ha determinado:
Que, en cuanto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, que este defecto está previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP y al respecto se evidencia que el Tribunal inferior no ha valorado correctamente la prueba testifical relativa a los testigos Abraham Cairo Barba y Raúl Jordán Arauz, pues el Tribunal les asigna un valor bastante subjetivo y sesgado a las declaraciones de ambos testigos, pero no valora el hecho de manifestar si los actores estuvieron presentes en la oficina del Notario de Fe Pública, quienes elaboraron el contrato de venta de 19 de enero de 2009; no se ha valorado correctamente el Informe elaborado y presentado por Raúl Jordán Arauz y que ha sido ratificado en audiencia de juicio oral, quien afirma que el documento fue elaborado en su Notaría, y que supuestamente habría sido sustraído su Libro Índice que lleva el control de los actos, y en este ínterin las declaraciones del Notario parecería que implican a una tercer persona que es Gerianis Aguilera Arteaga, que junto a su esposo Paúl Flores López habrán elaborado el contrato de venta, por lo que existe una notoria contradicción entre lo informado por el Notario y la declaración de ésta última; por otro lado, también se ha incurrido en valoración defectuosa de la prueba documental, referente al Informe presentado por el Notario de Fe Pública Raúl Jordán Arauz, prueba emitida por un funcionario público que tiene eficacia probatoria pero que no ha sido valorada por el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, lo cual concuerda con los Certificados R.P. N° 10/2014 y 11/2014, los Recibos de Venta de Valores Notariales emitidos por el Consejo de la Magistratura, que demostrarían que la Carátula y formularios habrían sido vendidos a la Notaria de Fe Pública N° 53; documentos que tampoco fueron valorados debidamente por el Tribunal inferior, incurriendo así en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; finalmente la prueba pericial tampoco ha sido valorada correctamente por el Tribunal, prueba pericial presentada por el My. Dr. Kiko Nikita Bernal, quien informa que las firmas estampadas en el documento de 19 de enero de 2009, le corresponden a la autoría de Gerianis Aguilera Arteaga, que es auténtica la firma
- Por memorial presentado el 30 de agosto de 2017, cursante de fs
- Por Sentencia 9 de 10 de marzo de 2017 (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 123/2018-RA de 12 de marzo,
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 123/2018-RA de 12 de marzo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Richard Conde Flores falsificó materialmente a través de su forjado en parte, de la minuta
- II.2.De la apelación restringida del co-acusado Richard Conde Flores
- Denuncia que la Sentencia contiene el defecto de la Defectuosa Valoración de la Prueba, argumentando
- El Testigo Raúl Jordán Araúz, en su informe escrito así como en su declaración testifical
- El Testigo Paul Flores López, en su declaración informativa policial e introducida y judicializada en
- De la Defectuosa Valoración de la Prueba Documental
- Los Certificados R
- Las fotocopias legalizada expedida a Requerimiento Fiscal del Libro Índice de Escrituras Públicas de la
- De la Defectuosa Valoración de la Prueba Pericial
- Se tiene también demostrado pericialmente que la huella dactilar colocada en la fotocopia de la
- Finalmente, el Dictamen Pericial del Perito Grafólogo My
- Se establece claramente que el Contrato de Venta de fecha 19 de enero del 2
- Por lo que concluye indicando que los miembros del Tribunal 6° de Sentencia en lo
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Que, en cuanto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, que este defecto está
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido el Tribunal
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Del precedente invocado
- En el recurso de casación se invoca el 151/2007-RRC de 2 de febrero, que fue
- Que con referencia a la valoración de la prueba se ha pronunciado el Auto Supremo
- III.3. Análisis del caso
- Mientras que en la problemática del precedente invocado, el Tribunal de alzada resolvió directamente de
- Es decir, que la problemática procesal dilucidada en el referido precedente, no responde al mismo
- En definitiva, al haberse establecido que dicho precedente invocado no tienen situación de hecho similar
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
