Auto Supremo AS/0427/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0427/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

Por otra parte, con referencia a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto


Asimismo el recurrente indica que la Sentencia no estaría debidamente fundamentada, que se incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; al respecto diremos que tal afirmación no es correcta; ya que, se considera que la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica.
Además del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral y que fueron corroborados por las declaraciones de los testigos y los peritos que se hicieron presentes ante la presencia del Tribunal de Sentencia para ratificar sus informes periciales, por lo que no se incurre en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alega el recurrente; toda vez, que el Tribunal inferior al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; es decir, la Sentencia condenatoria no se fundamenta solamente en el informe psicológico, como argumenta el recurrente, sino que también se ha llegado a demostrar la consumación del delito a través de las pruebas documentales, testificales é informe médico legal que fueron introducidas al juicio oral por su lectura conforme a las exigencias del art. 333 del CPP.

Por otra parte, con referencia a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, debemos indicar que el recurrente simplemente se limita a hacer una serie de conjeturas y argumentaciones de orden doctrinal y cita los nombres de algunos testigos, pero de ningún modo señala de manera precisa cuáles son las pruebas que a su entender habrían sido valoradas defectuosamente y de qué manera le afecta a sus intereses, o si le causa agravios, es decir no cumple con las exigencias del art. 408 del CPP; sin embargo, lo rescatable es cuando dice que no se habrían valorado las declaraciones de Juana Salvatierra de Escalera; pero se evidencia que en dicha declaración no existe ninguna contradicción y se relaciona justamente con el hecho principal, pero lo cierto y comprobado es que cuando la niña fue abusada sexualmente tenía solo siete años de edad conforme lo admite el propio acusado; sin embargo, no existe ninguna diferencia si la violación se consumó a los 6, 7 o 8 años de edad, ya que el hecho está demostrado en el juicio oral, pues la desfloración antigua significa que la niña justamente ha sido abusada hace bastante tiempo, inclusive fue contagiada de una infección vaginal (candidiasis vulvo vaginal). El recurrente dice que no se puede dar valor a un informe psicológico que no cumple con las formalidades de Ley; sin embargo, el Informe Psicológico ha sido insertado y judicializado al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP y tomado muy en cuenta por el Tribunal inferior para sustentar la Sentencia condenatoria al tenor del art. 365 del CPP, en el entendido que no se puede poner en duda la capacidad de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pues como ya se dijo, el informe psicológico contiene declaraciones altamente creíble de la menor