En ese ámbito, conforme los antecedentes cursantes en obrados, remitidos a esta Sala Penal y
En ese ámbito, conforme los antecedentes cursantes en obrados, remitidos a esta Sala Penal y de lo argumentos expuestos por la excepcionista, si bien permiten establecer la fecha del presunto acto delictivo para el inicio del cómputo (media noche del 14 de diciembre de 2012); no obstante, se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que hasta el presente haya existido alguna causal de suspensión o interrupción, que evidencie que la excepcionista no ha tenido declaratoria de rebeldía, siendo que la misma se limita a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal y ante ello lo establecido en los arts. 31 y 32 del CPP, no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314 par. I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde sus inicios, no ha sido declarada rebelde y fundar probatoriamente la inconcurrencia de las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso, objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, siendo que no se puede suplir esa carga procesal que debió ser producida y relacionada por la excepcionista, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, caso contrario, ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme al art. 178.I de la CPE
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