TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 475/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente: Santa Cruz 33/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Julio Nelson Alba Flores
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de enero de 2018, cursante de fs. 632 a 644 vta.; Gina Carmela Valenzuela Coronel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87 de 6 de diciembre de 2017, de fs. 605 a 609 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Julio Nelson Alba Flores, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 y 153 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 26/2017 de 18 de mayo (fs. 557 a 567), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Julio Nelson Alba Flores absuelto de culpa y penal de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato, Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 y 153 del CP, porque la prueba aportada fue insuficiente para demostrar su responsabilidad penal.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 573 a 575) y la acusadora particular Gina Carmela Valenzuela Coronel (fs. 577 a 580 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 87 de 6 de diciembre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 4 de enero de 2018 (fs. 614), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 4 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del memorial de recurso de casación, la recurrente refiere que el Tribunal de casación permite el control in jure, limitándose a establecer si los Tribunales inferiores han incurrido en la lesión al derecho material y excepcionalmente al formal, y cuando se advierten defectos absolutos por mandato del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como parte del derecho a recurrir, citando la Sentencia Constitucional 1401/2003 de 26 de septiembre y el art. 398 del CPP, que luego de la exposición de los antecedentes que hicieron a su recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Auto de Vista sobre los motivos de apelación argumentando que: i) El Tribunal de Sentencia ha hecho una valoración defectuosa de la prueba, como defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, incurriendo en falta de fundamentación, a lo que el Tribunal de apelación, no explica, ni fundamenta las razones o motivos por los cuales se deduce se hubiera asignado valor relativo a dicha prueba, o de qué parte de la Sentencia se infiere tal situación, que no obstante de haber argumentado en su recurso, no se encuentra respuesta alguna del Tribunal de alzada (cita extracto de Auto de Vista), siendo que la resolución impugnada tiene una argumentación lisa, genérica que no da respuesta a lo cuestionado, limitándose a realizar una fundamentación pseudo, carente de debida motivación, pisoteando el art. 398 del CPP, que si se pretendía dar cumplimiento, debió manifestar de manera detallada, individualizada y concreta qué valor se le asignó a cada uno de los elementos probatorios documentales y testificales de cargo y descargo, que no se valoró debidamente, cuál se cuestionó. Igualmente debió indicar de manera detallada, cuáles fueron las razones y motivos por los cuales se les asignó tal o cuál determinado valor a cada una de las pruebas que se cuestionaba, siendo que esa fundamentación de ninguna manera puede constituir resolución en el fondo del problema planteado, limitándose a referir que se ratificaban en lo respondido por el Ministerio Público (cita extractos), siendo que no se pedía revalorizar, sino advertir si se cumplieron o no las reglas de la valoración de la sana crítica previstas por el art. 173 del CPP (cita extracto de apelación) invocando por ello la inobservancia del Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, por lo que el Tribunal de alzada en previsión al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, debió disponer el reenvío por ante otro Tribunal llamado por Ley. ii) La doctrina legal establecida en el Auto Supremo 860/2016-RRC de 3 noviembre, establece que se debe dar una respuesta puntual a los agravios y sus fundamentos; sin embargo, en el caso, los Vocales no tuvieron a bien conocer el fondo de las alegaciones, rehuyendo el pronunciamiento motivado, con argumentos rebuscados, generando de ésta manera un defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso precautelado por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de respuesta debida a cada uno de los motivos y argumentos del recurso de apelación. Aduce normativa vulnerada de los arts. 398 y 419 del CPP, incurriendo en incongruencia omisiva, afectando el deber de motivación del art. 124 e incurriendo en defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del CPP, invocando el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005. Sobre la omisión de pronunciamiento invoca los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 051/2013-RRC de 1 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista ahora impugnado, el 4 de enero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 4 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La recurrente, en el primer motivo de casación refiere que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración defectuosa de la prueba, como defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, incurriendo en falta de fundamentación, a lo que el Tribunal de apelación, no explica, ni fundamenta las razones o motivos por los cuales se deduce se hubiera asignado valor relativo a dicha prueba, o de qué parte de la Sentencia se infiere tal situación, que no obstante de haber argumentado en su recurso, no se encuentra respuesta alguna del Tribunal de alzada (cita extracto del Auto de Vista), carente de debida motivación, pisoteando el art. 398 del CPP. Igualmente debió indicar de manera detallada, cuáles fueron las razones y motivos por los cuales se les asignó tal o cuál determinado valor a cada una de las pruebas cuestionadas, advertir si se cumplieron o no las reglas de la valoración de la sana crítica previstas por el art. 173 del CPP. Invoca los Autos Supremos 011/2013-RRC de 6 de febrero y 308 de 25 de agosto de 2006.
De la revisión de la exposición de motivos y los argumentos sobre los que versa el recurso de casación de la recurrente, se evidencia que en atención al art. 417 del CPP, se ha invocado como precedente el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, que considera contradictorio con el Auto de Vista sobre los fundamentos que resuelven su recurso de apelación restringida, puntualmente sobre el agravio del art. 370 inc. 6) del CPP, que no fueron absueltos de manera clara fundamentada por el Auto de Vista impugnado. Siendo así, se evidencia que la recurrente ha cumplido con la carga procesal, por lo que resulta admisible el motivo en cuestión para el análisis de fondo sobre la cuestión planteada.
A su vez, corresponde indicar que respecto al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, si bien ha establecido doctrina legal aplicable, no representa una problemática procesal similar, por ser que el precedente se refiere al deber de fundamentación sobre las apelaciones al momento de controlar la sana crítica del Juez o Tribunal de instancia; empero, no está referido a la valoración de la prueba y su control en alzada como tal, cuyo incumplimiento denuncia la parte recurrente por parte del Tribunal de apelación, y no siendo considerado como un precedente análogo a los fines del art. 416 del CPP, dejando constancia que el mencionado precedente no será considerado en el análisis de fondo del motivo expuesto anteriormente.
Respecto al segundo motivo alega que los Vocales no tuvieron a bien conocer el fondo de las alegaciones, rehuyendo el pronunciamiento motivado, con argumentos rebuscados, generando de ésta manera un defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso precautelado por los arts. 115 y 117 de la CPE, por falta de respuesta debida a cada uno de los motivos y argumentos del recurso de apelación, incurriendo en incongruencia omisiva, afectando el deber de motivación del art. 124, generando defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP. Invocando a tal efecto los Autos Supremos 860/2016-RRC de 3 noviembre, 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013-RRC de 1 de marzo.
Los arts. 416 y 417 del CPP, conforme a lo expuesto en el acápite anterior de la presente resolución, requieren que el recurso de casación, para su admisión no sólo invoque los precedentes contradictorios, sino también se establezca la contradicción y que los precedentes contengan doctrina legal aplicable; por ello, de la revisión de los argumentos del recurso de casación, es evidente que la recurrente cumple con la carga de invocar los precedentes, así como el alegar su contradicción, ya habiéndose procedido de esa manera, corresponde admitir el presente motivo en análisis a los fines de establecer la contradicción de los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013-RRC de 1 de marzo, traídos en calidad de precedentes, con el Auto de Vista impugnado para determinar la certeza o no de lo recurrido en casación.
Consiguientemente, con relación a los autos Supremos 860/2016-RRC de 3 noviembre y 431 de 15 de octubre de 2005; el primero se refiere al derecho de impugnación y su vulneración (art. 180 de la CPE), y el segundo está referido al deber de circunscribir los fundamentos a los puntos apelados, respecto a los deberes del Juzgador al momento de emitir pronunciamiento, evitando extralimitaciones que restan competencia. Bajo estas consideraciones, dichos precedentes, no constituyen una problemática similar a la planteada en el recurso de casación, y no siendo así, esta Sala Penal no puede ingresar a realizar la contrastación del recurso en el fondo, quedando excluidos del análisis los mencionados precedentes ante el incumplimiento del art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Gina Carmela Valenzuela Coronel, de fs. 632 a 644 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 475/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente: Santa Cruz 33/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Julio Nelson Alba Flores
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de enero de 2018, cursante de fs. 632 a 644 vta.; Gina Carmela Valenzuela Coronel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87 de 6 de diciembre de 2017, de fs. 605 a 609 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Julio Nelson Alba Flores, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 y 153 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 26/2017 de 18 de mayo (fs. 557 a 567), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Julio Nelson Alba Flores absuelto de culpa y penal de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato, Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 y 153 del CP, porque la prueba aportada fue insuficiente para demostrar su responsabilidad penal.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 573 a 575) y la acusadora particular Gina Carmela Valenzuela Coronel (fs. 577 a 580 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 87 de 6 de diciembre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 4 de enero de 2018 (fs. 614), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 4 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del memorial de recurso de casación, la recurrente refiere que el Tribunal de casación permite el control in jure, limitándose a establecer si los Tribunales inferiores han incurrido en la lesión al derecho material y excepcionalmente al formal, y cuando se advierten defectos absolutos por mandato del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como parte del derecho a recurrir, citando la Sentencia Constitucional 1401/2003 de 26 de septiembre y el art. 398 del CPP, que luego de la exposición de los antecedentes que hicieron a su recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Auto de Vista sobre los motivos de apelación argumentando que: i) El Tribunal de Sentencia ha hecho una valoración defectuosa de la prueba, como defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, incurriendo en falta de fundamentación, a lo que el Tribunal de apelación, no explica, ni fundamenta las razones o motivos por los cuales se deduce se hubiera asignado valor relativo a dicha prueba, o de qué parte de la Sentencia se infiere tal situación, que no obstante de haber argumentado en su recurso, no se encuentra respuesta alguna del Tribunal de alzada (cita extracto de Auto de Vista), siendo que la resolución impugnada tiene una argumentación lisa, genérica que no da respuesta a lo cuestionado, limitándose a realizar una fundamentación pseudo, carente de debida motivación, pisoteando el art. 398 del CPP, que si se pretendía dar cumplimiento, debió manifestar de manera detallada, individualizada y concreta qué valor se le asignó a cada uno de los elementos probatorios documentales y testificales de cargo y descargo, que no se valoró debidamente, cuál se cuestionó. Igualmente debió indicar de manera detallada, cuáles fueron las razones y motivos por los cuales se les asignó tal o cuál determinado valor a cada una de las pruebas que se cuestionaba, siendo que esa fundamentación de ninguna manera puede constituir resolución en el fondo del problema planteado, limitándose a referir que se ratificaban en lo respondido por el Ministerio Público (cita extractos), siendo que no se pedía revalorizar, sino advertir si se cumplieron o no las reglas de la valoración de la sana crítica previstas por el art. 173 del CPP (cita extracto de apelación) invocando por ello la inobservancia del Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, por lo que el Tribunal de alzada en previsión al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, debió disponer el reenvío por ante otro Tribunal llamado por Ley. ii) La doctrina legal establecida en el Auto Supremo 860/2016-RRC de 3 noviembre, establece que se debe dar una respuesta puntual a los agravios y sus fundamentos; sin embargo, en el caso, los Vocales no tuvieron a bien conocer el fondo de las alegaciones, rehuyendo el pronunciamiento motivado, con argumentos rebuscados, generando de ésta manera un defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso precautelado por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de respuesta debida a cada uno de los motivos y argumentos del recurso de apelación. Aduce normativa vulnerada de los arts. 398 y 419 del CPP, incurriendo en incongruencia omisiva, afectando el deber de motivación del art. 124 e incurriendo en defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del CPP, invocando el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005. Sobre la omisión de pronunciamiento invoca los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 051/2013-RRC de 1 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista ahora impugnado, el 4 de enero de 2018, interponiendo su recurso de casación el 4 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La recurrente, en el primer motivo de casación refiere que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración defectuosa de la prueba, como defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, incurriendo en falta de fundamentación, a lo que el Tribunal de apelación, no explica, ni fundamenta las razones o motivos por los cuales se deduce se hubiera asignado valor relativo a dicha prueba, o de qué parte de la Sentencia se infiere tal situación, que no obstante de haber argumentado en su recurso, no se encuentra respuesta alguna del Tribunal de alzada (cita extracto del Auto de Vista), carente de debida motivación, pisoteando el art. 398 del CPP. Igualmente debió indicar de manera detallada, cuáles fueron las razones y motivos por los cuales se les asignó tal o cuál determinado valor a cada una de las pruebas cuestionadas, advertir si se cumplieron o no las reglas de la valoración de la sana crítica previstas por el art. 173 del CPP. Invoca los Autos Supremos 011/2013-RRC de 6 de febrero y 308 de 25 de agosto de 2006.
De la revisión de la exposición de motivos y los argumentos sobre los que versa el recurso de casación de la recurrente, se evidencia que en atención al art. 417 del CPP, se ha invocado como precedente el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, que considera contradictorio con el Auto de Vista sobre los fundamentos que resuelven su recurso de apelación restringida, puntualmente sobre el agravio del art. 370 inc. 6) del CPP, que no fueron absueltos de manera clara fundamentada por el Auto de Vista impugnado. Siendo así, se evidencia que la recurrente ha cumplido con la carga procesal, por lo que resulta admisible el motivo en cuestión para el análisis de fondo sobre la cuestión planteada.
A su vez, corresponde indicar que respecto al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, si bien ha establecido doctrina legal aplicable, no representa una problemática procesal similar, por ser que el precedente se refiere al deber de fundamentación sobre las apelaciones al momento de controlar la sana crítica del Juez o Tribunal de instancia; empero, no está referido a la valoración de la prueba y su control en alzada como tal, cuyo incumplimiento denuncia la parte recurrente por parte del Tribunal de apelación, y no siendo considerado como un precedente análogo a los fines del art. 416 del CPP, dejando constancia que el mencionado precedente no será considerado en el análisis de fondo del motivo expuesto anteriormente.
Respecto al segundo motivo alega que los Vocales no tuvieron a bien conocer el fondo de las alegaciones, rehuyendo el pronunciamiento motivado, con argumentos rebuscados, generando de ésta manera un defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso precautelado por los arts. 115 y 117 de la CPE, por falta de respuesta debida a cada uno de los motivos y argumentos del recurso de apelación, incurriendo en incongruencia omisiva, afectando el deber de motivación del art. 124, generando defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP. Invocando a tal efecto los Autos Supremos 860/2016-RRC de 3 noviembre, 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013-RRC de 1 de marzo.
Los arts. 416 y 417 del CPP, conforme a lo expuesto en el acápite anterior de la presente resolución, requieren que el recurso de casación, para su admisión no sólo invoque los precedentes contradictorios, sino también se establezca la contradicción y que los precedentes contengan doctrina legal aplicable; por ello, de la revisión de los argumentos del recurso de casación, es evidente que la recurrente cumple con la carga de invocar los precedentes, así como el alegar su contradicción, ya habiéndose procedido de esa manera, corresponde admitir el presente motivo en análisis a los fines de establecer la contradicción de los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013-RRC de 1 de marzo, traídos en calidad de precedentes, con el Auto de Vista impugnado para determinar la certeza o no de lo recurrido en casación.
Consiguientemente, con relación a los autos Supremos 860/2016-RRC de 3 noviembre y 431 de 15 de octubre de 2005; el primero se refiere al derecho de impugnación y su vulneración (art. 180 de la CPE), y el segundo está referido al deber de circunscribir los fundamentos a los puntos apelados, respecto a los deberes del Juzgador al momento de emitir pronunciamiento, evitando extralimitaciones que restan competencia. Bajo estas consideraciones, dichos precedentes, no constituyen una problemática similar a la planteada en el recurso de casación, y no siendo así, esta Sala Penal no puede ingresar a realizar la contrastación del recurso en el fondo, quedando excluidos del análisis los mencionados precedentes ante el incumplimiento del art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Gina Carmela Valenzuela Coronel, de fs. 632 a 644 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos