Auto Supremo AS/0545/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2018

Fecha: 28-Jun-2018

Sobre los referidos reclamos, el recurrente no precisa en base a que medios probatorios acredita

Con carácter previo se debe tener en cuenta que la valoración de la prueba acorde a lo desglosado en la doctrina aplicable se traduce en una actividad intelectiva realizada por los jueces de grado, la cual que implica un análisis de todo el universo probatorio; en aplicación del principio de unidad y comunidad de la prueba, ponderando aquellos que resultan decisivos y esenciales para el proceso, ya sea su por su naturaleza o por sus características, en el caso en cuestión del análisis del auto de vista se desprende que revocó la sentencia y declaró probada en parte la demanda de simulación de contrato, en función a los siguientes parámetros: a) Que en el documento de 17 de febrero de 2011 de fs. 115 (objeto de Litis), la intención del contratante no era de transferir su vehículo, porque no es lógico transferir un camión que es la herramienta de trabajo del demandante a un valor que no refleja su precio real de Bs. 256.630, b) Ante el incumplimiento de la obligación debía suscribir el documento público de transferencia del vehículo, conforme determina el art. 137 del Código de Transito concordante con su art. 372 de su reglamento, c) Que la protocolización de 1 de octubre de 2014 (inherente al documento de venta con pacto de rescate) también debió ser firmada por el vendedor, situación ausente en el documento de fs. 42 y 120, porque según el informe de notario ese actuado fue ejecutado a requerimiento del demandado, lo que demuestra que el protocolo de transferencia de vehículo motorizado con pacto de rescate no ha sido firmado por el vendedor, d) Atendiendo las máximas de la experiencia y lógica señala que quien adquiere un bien mueble inmediatamente toma posesión de él y quien lo transfiere no continua poseyéndolo y trabajando con el vehículo, e) Califica en el documento la existencia de simulación relativa, porque en los hechos el prestamista otorgó el dinero de $us. 5000 en calidad de préstamo tomando como garantía los papeles del camión, préstamo que fue cancelado el 20 de diciembre de 2012, porque del contenido de dicho documento se infiere que no existe origen de una deuda con las Sras. Julieta Roca Mendoza y Miriam Alarcón Fernández, sin que exista lógica que otras personas que en los hechos son esposa y hermana del demandante tengan que cancelar una deuda al supuesto comprador del vehículo, (deuda) que no tiene origen cierto, conlleva a presumir que la deuda que pagaron deviene o corresponde al contrato de 17 de febrero de 2011.
Los citados antecedentes denotan que el Tribunal de apelación para determinar y concluir que existe causal de simulación en el contrato de fecha 17 de febrero de 2011, basó su argumentación en cinco puntos, partiendo de este antecedente y en cuanto a los tres primeros puntos, concernientes a que la madre del demandante hubiera sentado una denunciado por robo y que el precio establecido por segunda instancia al bien mueble (automóvil) corresponde a la gestión 1995, que en la actualidad habría disminuido.
Sobre los referidos reclamos, el recurrente no precisa en base a que medios probatorios acredita sus alegaciones, porque dentro de la sustanciación de la causa, ya sea en primera o segunda instancia no presentó elemento probatorio objetivo que avale o solvente sus acusaciones, inherentes a la existencia de algún robo como para justificar la falta de posesión en el motorizado descrito en el documento de fs. 11 o que no le hubieren entregado la carrocería, tampoco existe prueba que acredite el estado de depreciación de ese bien como para generar una duda razonable o desvirtuar uno de los tópicos sustentados en segunda instancia, con la aclaración que las pruebas presentadas con su recurso de casación o en esta etapa casacional no corresponden ser analizadas, pues conforme a los fundamentos vertidos en la doctrina aplicable III.2, el Tribunal de casación es caracterizado por ser de puro derecho, por lo que resulta inviable el análisis de la prueba presentada en esta etapa procesal, caso contrario se desconocería la esencial y la característica nomofiláctica de este recurso extraordinario, empero al margen de ello y de asumir la tesis del recurrente expuesta en cualquier de sus tres puntos; este hecho no ha incidir en el fondo de lo debatido por existir otros argumentos neurálgicos que sustentan la decisión de fondo, que no han sido controvertidos u observados en su recurso, como ser el citado en el inciso e) de la presente resolución, es decir que con el documento de fecha 20 de diciembre de 2012 se ha cubierto una deuda existente con el ahora demandado, porque ese documento suscrito por su hermana y esposa no posee ni tiene un origen para acreditar tal aspecto, argumento -reiteramos- no han sido observado en su recurso como para desvirtuar la existencia de simulación sustentada por el Tribunal de apelación, por cuanto sus reclamos devienen en infundados