Auto Supremo AS/0578/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0578/2018

Fecha: 28-Jun-2018

Expuestos como están los fundamentos de la doctrina aplicable al caso, corresponde realizar las siguientes

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos de la doctrina aplicable al caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura de todos los argumentos expuestos en el recurso de casación se tiene que el recurrente, coincide al acusar la vulneración de los principios; dispositivo, seguridad jurídica, especificidad y el debido proceso en su vertiente congruencia, ello debido a que el acto procesal que habría conducido a decretar la nulidad de obrados (la formulación de la excepción de anulación de contrato), en ningún momento habría sido observada ni reclamada por ninguno de los sujetos procesales, menos aún sería motivo del recurso de apelación del demandado, es decir que dicho acto habría sido consentida, al asumirse como el mecanismo de defensa del demandado, por lo que el tribunal de alzada, infringiendo los arts. 105, 108, 265.III de la Ley 439 y 16, 17 de la Ley 025, habría dispuesto una nulidad no solicitada, ni prevista en la ley, omitiendo su obligación de ingresar al fondo del proceso.
Sobre este tema, de la revisión del Auto de Vista Nº 0149/2017 que cursa en fs. 233 a 234 vta., se colige que el Tribunal de Alzada en el marco de lo establecido por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial asumió una decisión anulatoria de obrados, argumentando que con la vigencia plena de la Ley 439 ya no existe la posibilidad de formular excepciones ajenas a las regladas por el art. 128 de dicha norma y que estas al ser previas solamente pueden ser resueltas en la audiencia preliminar, en cuyo entendido, el juzgador de instancia, al admitir una excepción foránea a las dispuestas por la norma señalada (excepción de anulación de contrato) y diferir su resolución para la Sentencia, habría inobservado las disposiciones inmersas en los artículos 125, 126, 128 y 129 de la Ley 439, por lo que correspondería anular obrados a efectos de dar estricto cumplimiento con el art. 126 in fine de la mencionada norma procesal