CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con referencia a que el Tribunal de apelación anuló la sentencia disponiendo que el juez de la causa dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, toda vez que el Ad quem no se pronunció sobre los puntos que fueron objeto de apelación, si bien se anuló la sentencia se vuelve a omitir la inclusión en el proceso a los herederos de Hugo Cabrera Briggs, se tiene que el Auto de Vista, consideró que correspondía anular la sentencia arguyendo que se vulneró el debido proceso en sentido de que el juez invirtió la carga de la prueba por lo cual la recurrente acusa la vulneración del art. 220 inc. c) de la Ley Nº 603 (verdad material, buena fe y lealtad), respecto a tales acusaciones la recurrente podrá solicitar –si considera pertinente- que se genere prueba para acreditar los puntos de hecho a ser demostrados; si pretende que se considere la verdad material, en lo demás respecto a la mala fe de la demandante, la misma no puede ser analizada en esta fase del proceso por considerar que dicho reclamo precluyó en primera instancia, al no haberse planteado oportunamente tal cual describe el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, consiguientemente no se evidencia infracción o vulneración del art. 220 incs. c) y h)
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con referencia a que el Tribunal de apelación anuló la sentencia disponiendo que el juez de la causa dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, toda vez que el Ad quem no se pronunció sobre los puntos que fueron objeto de apelación, si bien se anuló la sentencia se vuelve a omitir la inclusión en el proceso a los herederos de Hugo Cabrera Briggs, se tiene que el Auto de Vista, consideró que correspondía anular la sentencia arguyendo que se vulneró el debido proceso en sentido de que el juez invirtió la carga de la prueba por lo cual la recurrente acusa la vulneración del art. 220 inc. c) de la Ley Nº 603 (verdad material, buena fe y lealtad), respecto a tales acusaciones la recurrente podrá solicitar –si considera pertinente- que se genere prueba para acreditar los puntos de hecho a ser demostrados; si pretende que se considere la verdad material, en lo demás respecto a la mala fe de la demandante, la misma no puede ser analizada en esta fase del proceso por considerar que dicho reclamo precluyó en primera instancia, al no haberse planteado oportunamente tal cual describe el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, consiguientemente no se evidencia infracción o vulneración del art. 220 incs. c) y h)
- Distrito: Oruro
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- 1
- 2
- Manifestó que la demandante tenía la obligación de probar que su matrimonio con Hugo Cabrera
- Indicó que cursa a fs
- Por lo que el A quo en la parte resolutiva de la sentencia declara probada
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- No se presentó respuesta al recurso de casación
- A fines de fundamentar la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la jurisprudencia y doctrina aplicable
- III
- III.2. Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión
- Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo 73/2011
- Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el juez frente a la interposición de
- En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente
- Ahora bien, una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y
- Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda
- El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad
- Tal es la teoría de la improponibilidad objetiva de una pretensión
- CONSIDERANDO IV
- En relación a la cita del art
- Por tanto, por los argumentos expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
