De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusó que el Tribunal de apelación anuló la sentencia disponiendo que el juez de la causa dicte nueva resolución debidamente fundamentada, y no se pronunció sobre los puntos que fueron objeto de apelación, si bien se anuló la sentencia, se vuelve a omitir la inclusión en el proceso a los herederos de Hugo Cabrera Briggs, que al deceso del mismo debió incluirse a todos sus herederos en calidad de litis consorcio pasivo; asimismo no se consideró lo dispuesto por la Ley 603 y sus arts. 220.c) sobre la verdad material y, 385, sobre los alcances del Auto de Vista.
2. Manifestó que no es necesaria la demanda de anulabilidad, toda vez que al fallecimiento de Hugo Cabrera Briggs su unión matrimonial se ha disuelto, en aplicación del art. 142 del Código de Familia “el matrimonio se disuelve por la muerte o por declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges”, indica que ante el fallecimiento de Hugo Cabrera Briggs antes de la interposición de la demanda los tres matrimonios se disolvieron, por consiguiente la demanda se constituye en improponible.
De la respuesta al recurso de casación
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusó que el Tribunal de apelación anuló la sentencia disponiendo que el juez de la causa dicte nueva resolución debidamente fundamentada, y no se pronunció sobre los puntos que fueron objeto de apelación, si bien se anuló la sentencia, se vuelve a omitir la inclusión en el proceso a los herederos de Hugo Cabrera Briggs, que al deceso del mismo debió incluirse a todos sus herederos en calidad de litis consorcio pasivo; asimismo no se consideró lo dispuesto por la Ley 603 y sus arts. 220.c) sobre la verdad material y, 385, sobre los alcances del Auto de Vista.
2. Manifestó que no es necesaria la demanda de anulabilidad, toda vez que al fallecimiento de Hugo Cabrera Briggs su unión matrimonial se ha disuelto, en aplicación del art. 142 del Código de Familia “el matrimonio se disuelve por la muerte o por declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges”, indica que ante el fallecimiento de Hugo Cabrera Briggs antes de la interposición de la demanda los tres matrimonios se disolvieron, por consiguiente la demanda se constituye en improponible.
De la respuesta al recurso de casación
- Distrito: Oruro
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- 1
- 2
- Manifestó que la demandante tenía la obligación de probar que su matrimonio con Hugo Cabrera
- Indicó que cursa a fs
- Por lo que el A quo en la parte resolutiva de la sentencia declara probada
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- No se presentó respuesta al recurso de casación
- A fines de fundamentar la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la jurisprudencia y doctrina aplicable
- III
- III.2. Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión
- Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo 73/2011
- Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el juez frente a la interposición de
- En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente
- Ahora bien, una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y
- Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda
- El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad
- Tal es la teoría de la improponibilidad objetiva de una pretensión
- CONSIDERANDO IV
- En relación a la cita del art
- Por tanto, por los argumentos expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
