TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 362
Sucre, 25 de julio de 2018
Expediente: 31/2017
Demandante : Alcides Montaño Bánzer
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso : Recálculo y rehabilitación de renta única de vejez
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 219 a 225, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros, a través de Olga Durán Uribe y Marcelo Alejandro Pattzi Pino, contra el Auto de Vista Nº 124 de 27 de septiembre de 2017, de fs. 213 a 216, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en el recalculo y rehabilitación de renta única de vejez de Alcides Montaño Bánzer; el memorial de respuesta al recurso, cursante de fs. 232 a 233; el Auto de 4 de diciembre de 2017, a fs. 249, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 53-A de 1 de febrero de 2018 (fs. 259), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 754 de 7 de marzo de 2017, de fs. 130 a 134, resolvió recalcular la renta única de vejez otorgada en favor de Alcides Montaño Bánzer, a partir del mes de noviembre de 2010, y se determine el monto indebidamente cobrado para descontar en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada.
Así también, mediante Resolución Nº 869 de 13 de marzo de 2017, de fs. 143, resolvió otorgar a favor de Alcides Montaño Bánzer, recálculo y rehabilitación de renta única de vejez, equivalente al 88% de su promedio salarial en el monto de Bs.4.593.37.- correspondiendo al régimen básico el 42%bs.1.891,92.- al régimen complementario el 46 % bs.2.072,10.- más incrementos de ley, que se pagara a partir de noviembre de 2010.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del recurso de reclamación por el asegurado, a fs. 150, el Directorio General Ejecutivo y el Jefe de la Unidad Jurídica del SENASIR, mediante la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 249/16 de 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 167 a 177, confirmó las Resoluciones Nº 754 de 7 de marzo de 2017, y Nº 869 de 13 de marzo de 2017, emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones, por encontrarse dictada conforme las disposiciones legales que rigen la materia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, el beneficiario interpuso recurso de apelación, de fs. 190 a 192; que fue resuelto por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 124 de 27 de septiembre de 2017, de fs. 213 a 216, revocando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 249/16 de 9 de mayo de 2017, así como las Resoluciones Nº 754 de 7 de marzo de 2017, y Nº 869 de 13 de marzo de 2017, emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones; disponiendo que de firme y subsistente la Resolución Nº 11004 de 16 de junio de 1998, de fs. 28 vta., debiendo el SENASIR restituir las rentas no pagadas, por todo el tiempo que estuvieron suspendidas, dejando sin efecto la determinación de cobros indebidos.
II. ARGUMNETOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 219 a 225, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, realiza una errónea y mala interpretación de la documentación cursante en el expediente y las normas sociales, porque el SENASIR en ningún momento emite juicio sobre la veracidad o no de la fecha de nacimiento del asegurado, se videncia que la fecha de nacimiento es de 31 de octubre de 1948, determinándose la edad de 49 años, por lo que no le faculta una renta de vejez en el Sistema de Reparto, al no contar con 50 años al 1 de mayo de 1997, y si bien se adjuntó documentación en la que refleja como fecha de nacimiento el 31 de marzo de 1942, pero conforme a los informes y certificaciones de la Dirección Nacional de Registro Civil, existen dos partidas, una de 31 de marzo de 1948, y la segunda con 31 de marzo de 1942; evidenciándose que el asegurado procedió a rectificar su partida de nacimiento, como su partida de matrimonio, mediante Resolución Nº 021/2010 de 15 de octubre, efectuada después de 12 años de haber iniciado su trámite de renta de vejez, por lo que, a la fecha de otorgación de la misma el asegurado no cumplía con los requisitos necesarios, y ante la inconsistencia de menos 6 años, por lo que, en 109,92 periodos de febrero/1998 a julio /2006, se pudo calcular un cobro indebido de renta por parte del asegurado, y conforme a la última parte del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), en vista del accionar del asegurado, la concesión obedeció a documentos, datos y declaración fraudulentas.
El Tribunal de apelación, no realiza una adecuada interpretación normativa y valorativa, señala que el asegurado presento documentos que acreditando su fecha de nacimiento, pero no se explica el porqué del doble registro, duda razonable emergente de la inscripción de la segunda partida de nacimiento en 1997, después de 13 años realiza una segunda inscripción, con relación a la de 1984; y en 50 años desde su nacimiento se decide regularizar esta situación que a lo largo de su vida no le afecto; la Constitución Policita del Estado (CPE), establece principios, valores consagrados en su art.8, a su vez el art. 9 señala los fines y funciones del Estado, y el art. 108 establece deberes, que deben cumplirse, y no se pueden conceder derechos cuando no se cumplen los requisitos esenciales para ello; y debe tomarse en cuenta también la verdad material principio procesal establecido en el art. 180 de la ley fundamental, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
Petitorio.
Solicita que, deliberando en la fondo se CASE el Auto de Vista Nº 124 de 27 de septiembre de 2017; y se confirme en su totalidad, la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 249/16 de 9 de mayo de 2017, y las Resoluciones Nº 754 de 7 de marzo de 2017, y Nº 869 de 13 de marzo de 2017, emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Para dilucidar la presente problemática es necesario recordar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. (…) IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”; así también, su art. 13.I determina que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con el art. 109.I de esta ley fundamental, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
En ese orden, de la revisión del compilado normativo constitucional señalado, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social; y, en el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo; llegando los derechos a la seguridad social a gozar de una regulación constitucional propia, buscando proteger la vejez y la subsistencia del asegurado, a través de una Renta, al respecto la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, señalo que la jubilación (la renta otorgada) protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”, renta que debe otorgarse bajo los principios señalados, cuando se cumplieron los requisitos impuestos para obtenerla, dándose siempre prevalencia a la verdad material, a la realidad de los hechos, conforme al art. 180-I de la CPE.
Dentro del marco de lo señalado precedentemente, en cuanto a los argumentos del recurso de casación en el fondo, se determina que:
Según la entidad recurrente, el asegurado Alcides Montaño Bánzer, no contaba con la edad requerida para acceder a la renta única de vejez en el Sistema de Reparto, y que se otorgó a su favor la renta única de vejez mediante resolución Nº 011004 de 16 de junio de 1998, sin tener la edad mínima de 50 años al 1 de mayo de 1997, porque existiría dos partida de nacimiento del asegurado, conforme a la documental de fs. 41, evidenciándose que el asegurado tiene un partida con fecha de nacimiento de 31 de marzo de 1984, y otra con 31 de marzo de 1942, afirmando el SENASIR, que el asegurado procedió a rectificar su partida; es decir, la entidad recurrente reconoce que el asegurado rectifico su partida de nacimiento, y no puede desconocerse este hecho, menos pretender tomar en cuenta la edad de la partida que fue rectificada, precisamente por que contaba con un error, y como su nombre indica, se efectúa una rectificación del error, en este caso la fecha de nacimiento, razón por la cual, se procede a su cambio, no es que de manera discrecional se puede genera cambios en las partidas de nacimiento; siendo en consecuencia la partida con los datos que deben tomarse en cuanta para la acreditación de la edad del asegurado la partida posterior a la rectificación, teniendo plena validez el certificado de nacimiento que cursa a fs. 58, no pudiendo desconocerse lo que acredita este documento, ya que fue emitido por la entidad estatal encargada para ello, y el asegurado demostró a través de la documentación más idónea (el certificado de nacimiento) que la fecha de nacimiento es el 31 de marzo de 1942, no pudiendo ponerse en duda la edad del asegurado, lo contrario sería desmerecer no solo el derecho del beneficiario, sino la credibilidad de las certificaciones publicas efectuadas por el Estado a través de sus administradores y entidades encargadas de regular la actividad estatal, esta rectificación tiene plena validez para acreditar la edad del asegurado, aspecto que también es reconocido por el SEGIP, que mediante Resolución Administrativa/OPSC/CORREC/Nº 5774/2014-RUISEGIP de 13 de agosto de 2014 (fs. 59), autoriza el saneamiento de la Cédula de Identidad con la fecha de nacimiento correcta, de Alcides Montaño Bánzer, al haberse dado la rectificación de la misma.
Estos documentos, hasta tanto no sean declarados nulos y sin valor legal mediante una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, cuentan con todo el valor legal previsto en el art. 1296 parágrafo I del Código Civil, que establece: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”, en concordancia con el parágrafo I del art. 1534, del mismo cuerpo legal, que determina: “Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas”, mismos que hacen plena fe, al haber sido extendido con las solemnidades del caso y por los funcionarios autorizados por ley; documento que la entidad recurrente pretende desconocer, porque no se puede tomar en cuenta la fecha de nacimiento anterior a la rectificación, independientemente de cuando se inició el trámite.
En ese entendido, habiendo acreditado el asegurado, la fecha de su nacimiento -y con ello su edad- a través de un certificado idóneo; no puede desconocerse el derecho que le corresponde, que fue otorgado mediante Resolución Nº 011004 de 16 de junio de 1998, menos se puede aseverar sobre cobros indebidos, cuando su edad está acreditada mediante un certificado de nacimiento, que cursa a fs. 58; además, en materia de seguridad social, existen preceptos constitucionales que están establecidos bajo principios fundamentales propensos a precautelar el bienestar de las personas, como una obligación del Estado de salvaguardar el capital humano y sus derechohabientes, y que puedan contar con una renta, y los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales señalados al exordio; así también se debe considerar los principios de proteccionismo y favorabilidad con los que se cuenta en esta materia, debiendo ante la duda (que no la hay porque se debe presumir siempre la valides del certificado de nacimiento) inclinarse siempre en favor del asegurado.
De tal manera, conforme a lo considerado, se concluye que el Auto de Vista traído en casación no transgrede ni vulnera las normas de seguridad social descritas en el recurso planteado, como los preceptos constitucionales que se señalan; por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, conforme al principio de la favorabilidad y proteccionismo de quien fue trabajador, en base a la búsqueda verdad material como primacía de la correcta impartición de justicia, y respeto a los derechos consagrados en nuestra ley fundamental.
Correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), acorde a lo dispuesto en el art. 2-I de la Ley 719 de 6 de agosto de 2015, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 219 a 225, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 362
Sucre, 25 de julio de 2018
Expediente: 31/2017
Demandante : Alcides Montaño Bánzer
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso : Recálculo y rehabilitación de renta única de vejez
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 219 a 225, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros, a través de Olga Durán Uribe y Marcelo Alejandro Pattzi Pino, contra el Auto de Vista Nº 124 de 27 de septiembre de 2017, de fs. 213 a 216, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en el recalculo y rehabilitación de renta única de vejez de Alcides Montaño Bánzer; el memorial de respuesta al recurso, cursante de fs. 232 a 233; el Auto de 4 de diciembre de 2017, a fs. 249, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 53-A de 1 de febrero de 2018 (fs. 259), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 754 de 7 de marzo de 2017, de fs. 130 a 134, resolvió recalcular la renta única de vejez otorgada en favor de Alcides Montaño Bánzer, a partir del mes de noviembre de 2010, y se determine el monto indebidamente cobrado para descontar en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada.
Así también, mediante Resolución Nº 869 de 13 de marzo de 2017, de fs. 143, resolvió otorgar a favor de Alcides Montaño Bánzer, recálculo y rehabilitación de renta única de vejez, equivalente al 88% de su promedio salarial en el monto de Bs.4.593.37.- correspondiendo al régimen básico el 42%bs.1.891,92.- al régimen complementario el 46 % bs.2.072,10.- más incrementos de ley, que se pagara a partir de noviembre de 2010.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del recurso de reclamación por el asegurado, a fs. 150, el Directorio General Ejecutivo y el Jefe de la Unidad Jurídica del SENASIR, mediante la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 249/16 de 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 167 a 177, confirmó las Resoluciones Nº 754 de 7 de marzo de 2017, y Nº 869 de 13 de marzo de 2017, emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones, por encontrarse dictada conforme las disposiciones legales que rigen la materia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, el beneficiario interpuso recurso de apelación, de fs. 190 a 192; que fue resuelto por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 124 de 27 de septiembre de 2017, de fs. 213 a 216, revocando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 249/16 de 9 de mayo de 2017, así como las Resoluciones Nº 754 de 7 de marzo de 2017, y Nº 869 de 13 de marzo de 2017, emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones; disponiendo que de firme y subsistente la Resolución Nº 11004 de 16 de junio de 1998, de fs. 28 vta., debiendo el SENASIR restituir las rentas no pagadas, por todo el tiempo que estuvieron suspendidas, dejando sin efecto la determinación de cobros indebidos.
II. ARGUMNETOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 219 a 225, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, realiza una errónea y mala interpretación de la documentación cursante en el expediente y las normas sociales, porque el SENASIR en ningún momento emite juicio sobre la veracidad o no de la fecha de nacimiento del asegurado, se videncia que la fecha de nacimiento es de 31 de octubre de 1948, determinándose la edad de 49 años, por lo que no le faculta una renta de vejez en el Sistema de Reparto, al no contar con 50 años al 1 de mayo de 1997, y si bien se adjuntó documentación en la que refleja como fecha de nacimiento el 31 de marzo de 1942, pero conforme a los informes y certificaciones de la Dirección Nacional de Registro Civil, existen dos partidas, una de 31 de marzo de 1948, y la segunda con 31 de marzo de 1942; evidenciándose que el asegurado procedió a rectificar su partida de nacimiento, como su partida de matrimonio, mediante Resolución Nº 021/2010 de 15 de octubre, efectuada después de 12 años de haber iniciado su trámite de renta de vejez, por lo que, a la fecha de otorgación de la misma el asegurado no cumplía con los requisitos necesarios, y ante la inconsistencia de menos 6 años, por lo que, en 109,92 periodos de febrero/1998 a julio /2006, se pudo calcular un cobro indebido de renta por parte del asegurado, y conforme a la última parte del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), en vista del accionar del asegurado, la concesión obedeció a documentos, datos y declaración fraudulentas.
El Tribunal de apelación, no realiza una adecuada interpretación normativa y valorativa, señala que el asegurado presento documentos que acreditando su fecha de nacimiento, pero no se explica el porqué del doble registro, duda razonable emergente de la inscripción de la segunda partida de nacimiento en 1997, después de 13 años realiza una segunda inscripción, con relación a la de 1984; y en 50 años desde su nacimiento se decide regularizar esta situación que a lo largo de su vida no le afecto; la Constitución Policita del Estado (CPE), establece principios, valores consagrados en su art.8, a su vez el art. 9 señala los fines y funciones del Estado, y el art. 108 establece deberes, que deben cumplirse, y no se pueden conceder derechos cuando no se cumplen los requisitos esenciales para ello; y debe tomarse en cuenta también la verdad material principio procesal establecido en el art. 180 de la ley fundamental, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
Petitorio.
Solicita que, deliberando en la fondo se CASE el Auto de Vista Nº 124 de 27 de septiembre de 2017; y se confirme en su totalidad, la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 249/16 de 9 de mayo de 2017, y las Resoluciones Nº 754 de 7 de marzo de 2017, y Nº 869 de 13 de marzo de 2017, emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Para dilucidar la presente problemática es necesario recordar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. (…) IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”; así también, su art. 13.I determina que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con el art. 109.I de esta ley fundamental, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
En ese orden, de la revisión del compilado normativo constitucional señalado, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social; y, en el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo; llegando los derechos a la seguridad social a gozar de una regulación constitucional propia, buscando proteger la vejez y la subsistencia del asegurado, a través de una Renta, al respecto la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, señalo que la jubilación (la renta otorgada) protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”, renta que debe otorgarse bajo los principios señalados, cuando se cumplieron los requisitos impuestos para obtenerla, dándose siempre prevalencia a la verdad material, a la realidad de los hechos, conforme al art. 180-I de la CPE.
Dentro del marco de lo señalado precedentemente, en cuanto a los argumentos del recurso de casación en el fondo, se determina que:
Según la entidad recurrente, el asegurado Alcides Montaño Bánzer, no contaba con la edad requerida para acceder a la renta única de vejez en el Sistema de Reparto, y que se otorgó a su favor la renta única de vejez mediante resolución Nº 011004 de 16 de junio de 1998, sin tener la edad mínima de 50 años al 1 de mayo de 1997, porque existiría dos partida de nacimiento del asegurado, conforme a la documental de fs. 41, evidenciándose que el asegurado tiene un partida con fecha de nacimiento de 31 de marzo de 1984, y otra con 31 de marzo de 1942, afirmando el SENASIR, que el asegurado procedió a rectificar su partida; es decir, la entidad recurrente reconoce que el asegurado rectifico su partida de nacimiento, y no puede desconocerse este hecho, menos pretender tomar en cuenta la edad de la partida que fue rectificada, precisamente por que contaba con un error, y como su nombre indica, se efectúa una rectificación del error, en este caso la fecha de nacimiento, razón por la cual, se procede a su cambio, no es que de manera discrecional se puede genera cambios en las partidas de nacimiento; siendo en consecuencia la partida con los datos que deben tomarse en cuanta para la acreditación de la edad del asegurado la partida posterior a la rectificación, teniendo plena validez el certificado de nacimiento que cursa a fs. 58, no pudiendo desconocerse lo que acredita este documento, ya que fue emitido por la entidad estatal encargada para ello, y el asegurado demostró a través de la documentación más idónea (el certificado de nacimiento) que la fecha de nacimiento es el 31 de marzo de 1942, no pudiendo ponerse en duda la edad del asegurado, lo contrario sería desmerecer no solo el derecho del beneficiario, sino la credibilidad de las certificaciones publicas efectuadas por el Estado a través de sus administradores y entidades encargadas de regular la actividad estatal, esta rectificación tiene plena validez para acreditar la edad del asegurado, aspecto que también es reconocido por el SEGIP, que mediante Resolución Administrativa/OPSC/CORREC/Nº 5774/2014-RUISEGIP de 13 de agosto de 2014 (fs. 59), autoriza el saneamiento de la Cédula de Identidad con la fecha de nacimiento correcta, de Alcides Montaño Bánzer, al haberse dado la rectificación de la misma.
Estos documentos, hasta tanto no sean declarados nulos y sin valor legal mediante una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, cuentan con todo el valor legal previsto en el art. 1296 parágrafo I del Código Civil, que establece: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”, en concordancia con el parágrafo I del art. 1534, del mismo cuerpo legal, que determina: “Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas”, mismos que hacen plena fe, al haber sido extendido con las solemnidades del caso y por los funcionarios autorizados por ley; documento que la entidad recurrente pretende desconocer, porque no se puede tomar en cuenta la fecha de nacimiento anterior a la rectificación, independientemente de cuando se inició el trámite.
En ese entendido, habiendo acreditado el asegurado, la fecha de su nacimiento -y con ello su edad- a través de un certificado idóneo; no puede desconocerse el derecho que le corresponde, que fue otorgado mediante Resolución Nº 011004 de 16 de junio de 1998, menos se puede aseverar sobre cobros indebidos, cuando su edad está acreditada mediante un certificado de nacimiento, que cursa a fs. 58; además, en materia de seguridad social, existen preceptos constitucionales que están establecidos bajo principios fundamentales propensos a precautelar el bienestar de las personas, como una obligación del Estado de salvaguardar el capital humano y sus derechohabientes, y que puedan contar con una renta, y los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales señalados al exordio; así también se debe considerar los principios de proteccionismo y favorabilidad con los que se cuenta en esta materia, debiendo ante la duda (que no la hay porque se debe presumir siempre la valides del certificado de nacimiento) inclinarse siempre en favor del asegurado.
De tal manera, conforme a lo considerado, se concluye que el Auto de Vista traído en casación no transgrede ni vulnera las normas de seguridad social descritas en el recurso planteado, como los preceptos constitucionales que se señalan; por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, conforme al principio de la favorabilidad y proteccionismo de quien fue trabajador, en base a la búsqueda verdad material como primacía de la correcta impartición de justicia, y respeto a los derechos consagrados en nuestra ley fundamental.
Correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), acorde a lo dispuesto en el art. 2-I de la Ley 719 de 6 de agosto de 2015, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 219 a 225, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-