Auto Supremo AS/0362/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2018

Fecha: 25-Jul-2018

En ese entendido, habiendo acreditado el asegurado, la fecha de su nacimiento -y con ello

Dentro del marco de lo señalado precedentemente, en cuanto a los argumentos del recurso de casación en el fondo, se determina que:
Según la entidad recurrente, el asegurado Alcides Montaño Bánzer, no contaba con la edad requerida para acceder a la renta única de vejez en el Sistema de Reparto, y que se otorgó a su favor la renta única de vejez mediante resolución Nº 011004 de 16 de junio de 1998, sin tener la edad mínima de 50 años al 1 de mayo de 1997, porque existiría dos partida de nacimiento del asegurado, conforme a la documental de fs. 41, evidenciándose que el asegurado tiene un partida con fecha de nacimiento de 31 de marzo de 1984, y otra con 31 de marzo de 1942, afirmando el SENASIR, que el asegurado procedió a rectificar su partida; es decir, la entidad recurrente reconoce que el asegurado rectifico su partida de nacimiento, y no puede desconocerse este hecho, menos pretender tomar en cuenta la edad de la partida que fue rectificada, precisamente por que contaba con un error, y como su nombre indica, se efectúa una rectificación del error, en este caso la fecha de nacimiento, razón por la cual, se procede a su cambio, no es que de manera discrecional se puede genera cambios en las partidas de nacimiento; siendo en consecuencia la partida con los datos que deben tomarse en cuanta para la acreditación de la edad del asegurado la partida posterior a la rectificación, teniendo plena validez el certificado de nacimiento que cursa a fs. 58, no pudiendo desconocerse lo que acredita este documento, ya que fue emitido por la entidad estatal encargada para ello, y el asegurado demostró a través de la documentación más idónea (el certificado de nacimiento) que la fecha de nacimiento es el 31 de marzo de 1942, no pudiendo ponerse en duda la edad del asegurado, lo contrario sería desmerecer no solo el derecho del beneficiario, sino la credibilidad de las certificaciones publicas efectuadas por el Estado a través de sus administradores y entidades encargadas de regular la actividad estatal, esta rectificación tiene plena validez para acreditar la edad del asegurado, aspecto que también es reconocido por el SEGIP, que mediante Resolución Administrativa/OPSC/CORREC/Nº 5774/2014-RUISEGIP de 13 de agosto de 2014 (fs. 59), autoriza el saneamiento de la Cédula de Identidad con la fecha de nacimiento correcta, de Alcides Montaño Bánzer, al haberse dado la rectificación de la misma.
Estos documentos, hasta tanto no sean declarados nulos y sin valor legal mediante una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, cuentan con todo el valor legal previsto en el art. 1296 parágrafo I del Código Civil, que establece: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”, en concordancia con el parágrafo I del art. 1534, del mismo cuerpo legal, que determina: “Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas”, mismos que hacen plena fe, al haber sido extendido con las solemnidades del caso y por los funcionarios autorizados por ley; documento que la entidad recurrente pretende desconocer, porque no se puede tomar en cuenta la fecha de nacimiento anterior a la rectificación, independientemente de cuando se inició el trámite.
En ese entendido, habiendo acreditado el asegurado, la fecha de su nacimiento -y con ello su edad- a través de un certificado idóneo; no puede desconocerse el derecho que le corresponde, que fue otorgado mediante Resolución Nº 011004 de 16 de junio de 1998, menos se puede aseverar sobre cobros indebidos, cuando su edad está acreditada mediante un certificado de nacimiento, que cursa a fs. 58; además, en materia de seguridad social, existen preceptos constitucionales que están establecidos bajo principios fundamentales propensos a precautelar el bienestar de las personas, como una obligación del Estado de salvaguardar el capital humano y sus derechohabientes, y que puedan contar con una renta, y los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales señalados al exordio; así también se debe considerar los principios de proteccionismo y favorabilidad con los que se cuenta en esta materia, debiendo ante la duda (que no la hay porque se debe presumir siempre la valides del certificado de nacimiento) inclinarse siempre en favor del asegurado