En relación a la acusada inconsistencia de la documentación presentada por el trabajador; la entidad
En relación a la acusada inconsistencia de la documentación presentada por el trabajador; la entidad recurrente no desarrolla razonamiento jurídico alguno por el que considere que la documentación sustentatoria del derecho presentada por el trabajador, sea insuficiente para declarar el derecho de éste último, dado que sólo reitera lo señalado en las resoluciones administrativas emitidas por las instancias del SENASIR, que refieren a inconsistencias en la documentación presentada, sin considerar que el Tribunal de apelación, al momento de emitir el fallo recurrido, valoró expresa y detalladamente cada uno de los documentos aparejados al expediente, y por los cuales se desvirtuó lo afirmado por el ente gestor respecto a la inconsistencia de los mismos; y en ese sentido, se evidencia que se presentó: AVC 04 y AVC 08 de afiliación reingreso del trabajador el 1 de enero de 1981 a la Empresa Minera San Pablo Copahuancara con número de empleador 01-120-0021; certificado de trabajo por los periodos 1981 a 1991; AVC 07 de baja del asegurado de 31 de diciembre de 1991 de Empresa Minera San Pablo Copahuancara con número de empleador 01-120-0021; anticipo de salario de mayo de 1982 y de marzo de 1987 todas de la Mina San Pablo de Copahuancara y AVC 06 de altas y bajas de beneficiarios de 11 de mayo de 1992 de la Empresa Minera San Pablo Copahuancara con número de empleador 01-120-0021 (ver fs. 1 a 2, 12, 13, 17, 33 a 34, 45 a 47, 52 a 55, 77 a 79 de obrados, respectivamente); asimismo del reverso de las literales de fs. 12 y 79 de obrados, se advierte que: “Verificados los antecedentes que cursan en Archivo del Depto. Nal. De Cotizaciones, se establece que tiene aportes hasta diciembre/1991” (sic), por lo que, tales literales acreditan los periodos efectivamente desconocidos por el SENASIR; consiguientemente, la documentación citada ut supra, tiene el valor probatorio que le asignan los arts. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, 1296 y 1286 del Código Civil
- CONSIDERANDO I
- Dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones efectuado por Francisco Cauna Ramos, la Comisión Nacional
- I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
- Ante la interposición del recurso de reclamación por el asegurado Francisco Cauna Ramos a fs
- En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado Francisco Cauna
- La Resolución del Tribunal de apelación motivó que la entidad gestora interponga recurso de casación
- La documentación presentada por el trabajador, tiene inconsistencia en el número patronal de la Empresa
- Acusa como normativa infringida, las previstas en los arts
- Solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 017/2018 S
- Que, así formulado el recurso de casación, se ingresa a su análisis en relación a
- El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido
- De lo expuesto, se colige que el derecho a la seguridad social es la potestad
- Algunas cuestiones que no deben pasar desapercibidas son, por una parte, que la jubilación que
- En cuanto al sistema de Compensación de Cotizaciones (CC), debe recordarse que al haberse generado
- Podemos afirmar entonces que, el sistema de Compensación de Cotizaciones (CC) resulta ser un reconocimiento
- Se recuerda que el sistema de CC tiene como finalidad principal, viabilizar uno de los
- Bajo ese antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, en el supuesto
- No resulta correcto que, bajo la lógica de lo que se define por Compensación de
- En relación a la acusada inconsistencia de la documentación presentada por el trabajador; la entidad
- De lo señalado, se observa que el Tribunal de apelación desarrolló todo un argumento por
- Por lo anotado, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en infracción de los
- Bajo dichos argumentos, corresponde resolver el recurso, en la forma prevista por el art
- Sin costas ni costos en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
