Auto Supremo AS/0514/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0514/2018-RA

Fecha: 13-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 514/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018

Expediente                : Tarija 12/2018
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra
Parte Imputada        : Benito Mamani Jerez
Delito: Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 308 a 313, Benito Mamani Jerez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28/2018 de 9 de febrero, de fs. 286 a 289, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al art. 310 inc. g) y K), del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348), de 9 de marzo de 2013, respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 50/2017 de 30 de agosto (fs. 204 a 208), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Benito Mamani Jerez, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante del art. 310 inc. g) y k) del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y al pago de daños y perjuicios a la víctima. Notificada con tal determinación Sabina Marca Paco en representación del imputado Benito Mamani Jerez solicitó la aplicación del “ART. 125 PARG.II”, que fue rechazada por Auto Interlocutorio 280/2017 de 1 de septiembre (fs. 212 y vta.).

Contra la referida Sentencia, el imputado Benito Mamani Juarez, (fs. 244 a 259), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 28/2018 de 9 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada en toda sus partes.

Por diligencia de 7 de marzo de 2018 (fs. 291), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Reclama que el Auto de Vista recurrido ante su primer agravio de apelación restringida, concerniente a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, donde alegó que el Ministerio Público no demostró el estado de gravidez de la víctima ni la interrupción del embarazo, habiéndose valorado únicamente un test de embarazo, que no le resulta suficiente para crear certeza, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse incurriendo en defecto absoluto de la doble valoración de la prueba, establecida como defecto insubsanable previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); incurriendo además, en falta de fundamentación prevista por el art. 124 de la citada norma procesal penal; toda vez, que se limitó a señalar que el acceso carnal estaba demostrado, concluyendo que se produjo el abuso sexual, que los hechos se habían subsumido al tipo penal de Violación Agravada; no considerando que lo que correspondía, era que se pronuncie a la denuncia de que no había prueba idónea que acredite el aborto o la existencia del feto; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo “9342 de fecha 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 0447/2011”. Añade que se vulneró principios, derechos y garantías, que habiendo duda sobre su culpabilidad fue declarado autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente cuando lo que correspondía era que se le imponga la pena de 20 años sin la agravante, aspecto que no respondido positiva ni negativamente por el Tribunal de alzada.

Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció ante su denuncia referida a que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; donde alegó que se: i) Permitió incorporar y valorar como elemento de prueba las últimas palabras que hizo la madre de la supuesta víctima para desacreditar las declaraciones de sus testigos de descargo; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció incurriendo en la omisión de la debida fundamentación; aspecto que, vulnera el derecho a la debida fundamentación, defensa, igualdad, legalidad, contrainterrogar y los principios de la inmediación y oralidad; y, ii) Permitió el ingreso de la prueba consistente en la declaración de la víctima, que fue obtenido sin requerimiento fiscal, incumpliendo lo previsto por el art. 171 del CPP; ya que, la declaración de la menor fue recabada anterior a la denuncia, alegando al respecto el Tribunal de alzada que con la finalidad de no revictimizar a la víctima la declaración de la psicóloga con quien se introdujo la entrevista de la víctima era indispensable para tener idea real sobre la verdad histórica de los hechos y su incorporación no vulneraba derecho alguno; sin embargo, no se pronunció respecto a que la mencionada psicóloga ya conocía de un hecho anterior que habría sufrido la supuesta víctima, respondiendo al contrainterrogatorio de que si conocía de un hecho donde su hija había sufrido otra agresión sexual, alegó que no, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada que vulnera la debida fundamentación, el derecho a la igualdad, contradicción, seguridad jurídica y legalidad.

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido no efectuó ningún pronunciamiento ante su tercer motivo de apelación restringida donde alegó que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que se limitó a referir que la prueba de cargo era suficiente para demostrar los hechos, no fundamentando en qué medida las pruebas de descargo no eran suficientes para desvirtuar la prueba de cargo; no obstante, el Tribunal de alzada no explicó cómo era que el Tribunal de sentencia realizó una correcta aplicación de los principios de la sana crítica, limitándose a señalar que el Ad quo, explicó las razones de hecho y derecho que motivan la razón de su decisión por lo que declaró sin lugar el agravio, argumento que afirma, incurre en falta de fundamentación; ya que, no responde de qué manera las declaraciones de su hija, la tía de su hija y la trabajadora social serían coherentes o no, lo que vulneraría el derecho a la debida fundamentación, el principio de la sana crítica y pro actione.

Reclama, que ante su cuarto motivo de apelación restringida referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada no efectuó el control de la defectuosa valoración de todas las pruebas tanto documentales como testificales, menos consideró su prueba descargo consistente en un certificado que evidenció que en los meses que señaló su hija, su persona no recibió visitas, aspecto por el que la valoración de la referida certificación era muy importante; sin embargo, el Auto de Vista recurrido declaró sin lugar su agravio sin la debida motivación fáctica y jurídica, lo que vulnera el derecho a la fundamentación; ya que, no controló si los principios de la valoración de la prueba fueron debidamente aplicados, si el Tribunal de sentencia les había dado la individualización de cada una de las pruebas y por qué le había creado convicción, lesionando el principio de a la imparcialidad, objetividad y verdad material y el derecho a la igualdad; puesto que, omitió dar respuesta motivada conforme manda el art. “24 del CPP, art. 116 derecho al debido proceso que garantiza la debida motivación” (sic).

Finalmente reclama, que ante su agravio referido a la vulneración al principio del indubio pro reo, el Auto de Vista recurrido sin la debida fundamentación declaró sin lugar su denuncia alegando que la sentencia en su parte resolutiva no existía premisa dubitativa sino afirmaciones, por lo que no había cabida para la aplicación de la duda razonable, argumento que le resulta subjetiva carente de fundamentación fáctica y legal; ya que, no se referiría en lo absoluto por qué las dos declaraciones de la víctima no merecieron duda, por qué el Tribunal de mérito no le dio valor a la prueba D6, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 164/2012.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de marzo de 2018 (fs. 291), presentando su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, conforme consta de recepción de fs. 313 vta., cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse, incurriendo en defecto absoluto de la doble valoración de la prueba, establecida como defecto insubsanable previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, e incidiendo en falta de fundamentación, ante su primer agravio de apelación restringida concerniente a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, limitándose a señalar que el acceso carnal estaba demostrado, que se produjo el abuso sexual, que los hechos se habían subsumido al tipo penal de Violación Agravada, no considerando, que lo que correspondía era que se pronuncie a la denuncia de que no había prueba idónea que acredite el aborto o la existencia del feto o que se le imponga la pena de veinte años sin la agravante.

Al respecto, invocó los Autos Supremos “9342 de fecha 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 0447/2011”; no obstante, respecto al primero se tiene que no existe y respecto al segundo se limitó a citarlo, no observándose el trabajo de contraste con ninguno de los precedentes invocados; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar los Autos Supremos; sino que corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; aspecto que, no ocurrió en el presente motivo.

Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la concurrencia de defectos absolutos y violación principios, derechos y garantías; sin embargo, olvidó exponer en qué consistiría la disminución o restricción y de qué principios, derechos y garantías; ello, es explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso que constituyere defecto absoluto no susceptible de convalidación, con lo que, se tiene que tampoco cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior; en consecuencia, por el presente motivo deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido no se pronunció ante su denuncia concerniente a que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; donde alegó que se: i) Permitió incorporar y valorar como elemento de prueba las últimas palabras que hizo la madre de la supuesta víctima, para desacreditar las declaraciones de sus testigos de descargo; incurriendo el Tribunal de alzada en la omisión de la debida fundamentación, que vulnera el derecho a la debida fundamentación, defensa, igualdad, legalidad, contrainterrogar y los principios de la inmediación y oralidad; y, ii) Permitió el ingreso de la prueba consistente en la declaración de la víctima, que fue obtenido sin requerimiento fiscal, incumpliendo lo previsto por el art. 171 del CPP; ya que, la declaración de la menor fue recabada anterior a la denuncia, alegando el Tribunal de alzada que la entrevista de la víctima era indispensable para tener idea real sobre la verdad histórica de los hechos y su incorporación no vulneraba derecho alguno; sin pronunciarse, respecto a que la psicóloga ya conocía de un hecho anterior que habría sufrido la supuesta víctima, lo que vulnera la debida fundamentación, el derecho a la igualdad, contradicción, seguridad jurídica y legalidad.

Sobre el referido motivo, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; consecuentemente, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; aspecto que, impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió pueda ser suplida de oficio.

Por otra parte, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos a la debida fundamentación, defensa, igualdad, legalidad, contrainterrogar y los principios de la inmediación, oralidad y seguridad jurídica; no obstante, olvidó exponer en qué consistiría la disminución o restricción de los referidos derechos y principios que arguye vulnerados; tampoco explicó cuál el resultado dañoso producto del defecto, consecuentemente, se tiene que no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto.

Por los fundamentos expuestos, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, se establece que el presente motivo no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, situación por el que deviene en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido no efectuó ningún pronunciamiento ante su tercer motivo de apelación restringida donde alegó que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; limitándose a señalar que el Ad quo, explicó las razones de hecho y derecho que motivan la razón de su decisión por lo que declaró sin lugar el agravio, argumento que incurre en falta de fundamentación; ya que, no responde de qué manera las declaraciones de su hija, la tía de su hija y la trabajadora social serían coherentes o no, lo que vulneraría el derecho a la debida fundamentación, el principio de la sana crítica y pro actione. Al respecto, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley.

Por otra parte, en la formulación del presente motivo el recurrente alega la vulneración del derecho a la debida fundamentación, el principio de la sana crítica y pro actione; sin embargo, no explica en qué consistiría las referidas vulneraciones; es decir, la disminución o restricción de su derecho y principios, tampoco explicó cuál el resultado dañoso producto del defecto; consiguientemente, el recurrente no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.

Con relación al cuarto motivo, en el que reclama que el Tribunal de alzada no efectuó el control de la defectuosa valoración de todas las pruebas, ante su agravio concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; puesto que, no consideró su prueba de descargo consistente en un certificado que evidenció que en los meses que señaló su hija, su persona no recibió visitas; sin embargo, el Auto de Vista recurrido declaró sin lugar su agravio sin la debida motivación fáctica y jurídica, lo que vulnera el derecho a la fundamentación; ya que, no controló si el Tribunal de sentencia individualizó cada una de las pruebas, lesionando el principio de a la imparcialidad, objetividad y verdad material y el derecho a la igualdad, puesto que, omitió dar respuesta motivada conforme manda el art. “24 del CPP, art. 116 derecho al debido proceso que garantiza la debida motivación” (sic).

Al respecto, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; consiguientemente, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio, que impide a este Tribunal ejercer su labor encomendada por Ley.

Ahora bien, el recurrente alega la vulneración de los derechos a la fundamentación e igualdad y los principios de a la imparcialidad, objetividad y verdad material; empero, olvidó exponer en qué consistiría la disminución o restricción de los referidos derechos y principios; ello, es explicar cómo se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso producto del defecto; aspectos que, no fueron cumplidos por el recurrente; en consecuencia, no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto.

Consecuentemente, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, el presente motivo no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, situación por el que deviene en inadmisible.

Finalmente respecto al quinto motivo, donde alega que ante su agravio referido a la vulneración al principio del in dubio pro reo, el Auto de Vista recurrido sin la debida fundamentación declaró sin lugar su denuncia, sin explicarle por qué las dos declaraciones de la víctima no merecieron duda, por qué el Tribunal de mérito no le dio valor a la prueba D6; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo “164/2012”; no obstante, se limitó a citarlo y realizar una pequeña transcripción de lo que había establecido, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir partes de los Autos Supremos como se advierte es este caso; sino que corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.

Por los fundamentos expuestos, se establece que el motivo sujeto a examen, no cumplió con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior del presente Auto Supremo; consecuentemente, deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Benito Mamani Jerez, cursante de fs. 308 a 313.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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