Auto Supremo AS/0515/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0515/2018-RA

Fecha: 13-Jul-2018

Con relación al sexto motivo, en el que invoca como precedentes contradictorios los Autos


Con relación quinto motivo, el que señala que en el presente caso se encontraba en completo estado de indefensión y lo más grave es que habiéndose acompañado certificaciones de que no tiene antecedente alguno, se le impuso una condena gravosa, porque no tenía contacto visual con el Tribunal y que esto daría lugar a una agravante más en su contra, por lo que se vulneró también los arts. 37 y 38 del CP. Con relación a la temática plateada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, que hubiera establecido que las normas procesales que afecten derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva los que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; sin embargo, se advierte del mismo que existe precisión alguna sobre la contradicción que existiría con relación al Auto de Vista, porque de mismo no se dice nada, siendo el supuesto motivo agraviante emergente de la emisión de la Sentencia; lo que nos hace ver con claridad el incumplimiento del art. 416 del CPP, el mismo que señala que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, situación que no se advierte en el presente motivo, por lo que además del incumplimiento de la norma ya señalada también se advierte la omisión de los requisitos establecidos en el art 417 del CPP; en consecuencia, este motivo resulta inadmisible.

Respecto del quinto motivo, en el que señala el Auto Supremo 432 de 11 de octubre de 2006, el cual hubiera establecido en uno de sus considerandos que el Código de Procedimiento Penal, busca garantizar en forma efectiva el debido proceso dentro del derecho recurrir que permite a la revisión de un fallo adverso por un Tribunal superior, garantía fundamental que se halla consagrada por la Constitución Política del Estado, así como por el art. 8 inc. 2) inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; se advierte que solamente hace referencia a la parte que creyó pertinente del precedente que invoca; sin embargo, omite por completo precisar la contradicción en la que pudiera haber incurrido el Auto de Vista con relación al precedente, situación que hace ver que el recurrente en este motivo no cumplió con los requisitos de forma para su admisión, por lo que este motivo también resulta inadmisible.

Con relación al sexto motivo, en el que invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremo 261 de 8 de agosto de 2006 y 562/2004, de los cuales explica a que se refieren los mismos y el séptimo motivo en el que invoca los Autos Supremos 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004, de los cuales transcribe la parte que creyó pertinente que correspondería a la doctrina legal emitida sobre el entendimiento de los defectos absolutos; por otro lado, también mencionada los Autos Supremos 524 de 20 de septiembre de 2004, 473 de 23 de septiembre de 2003, 25 de 21 de octubre de 2003, 285 del 29 de julio de 2002, 522 de 23 de octubre de 2001, 272 de 19 de mayo de 2001, 414 de 3 de agosto de 2004, 316 de 13 de junio 2003, 437 de 7 de noviembre de 2002, 236 de 30 de abril de 2003, 431 de 7 de noviembre de 2002, 279 de 29 de julio de 2002, 455 de 17 de septiembre de 2001 y 420 de 17 de agosto de 2000, de los cuales, señala que evidencian que existe contradicción entre los hechos probados y la parte resolutiva de la Sentencia y entre la culpabilidad; ya que, debe existir correlación entre los hechos fácticos con lo analítico en la fijación de la pena, afectando la estructura de la Sentencia, caso contrario constituye un vicio absoluto que atenta al derecho a la defensa y al debido proceso, estableciéndose que cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables