Auto Supremo AS/0537/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0537/2018-RA

Fecha: 13-Jul-2018

En cuanto al cuarto agravio alega, que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver


En cuanto al cuarto agravio alega, que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundado en la existencia de los defectos previstos por los incs. 4) y 5) del art. 370 del CPP, por un lado, de manera errónea habría referido que en la fundamentación de su recurso, no señaló la inserción de elementos de prueba ilegal; aspecto que no habría sido parte del planteamiento que realizó. Por otro lado, el Tribunal de mérito en su Resolución se limitaría a referir que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada conforme lo previsto por los arts. 124 y 360 del CPP, limitándose a transcribir conceptos y preceptos relacionados a los requisitos de una resolución; aspectos que a decir de la recurrente constituyen incongruencia omisiva. En el planteamiento realizado la recurrente invocó Sentencias Constitucionales, de los cuales se aclara que los mismos, por mandato del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedente y sobre los mismos este Tribunal no puede ejercer su función unificadora de jurisprudencia. Asimismo, si bien la recurrente cumplió con la carga procesal de invocar en calidad de precedentes Autos Supremos, no cumplió con el deber de precisar la presunta contradicción entre los fallos invocados y la resolución impugnada, pues su planteamiento es contradictorio, al acusar falta de fundamentación y posteriormente alegar falta de resolución de los motivos de apelación restringida. Asimismo, la recurrente en su planteamiento, observa de manera conjunta la Resolución de dos motivos de su recurso de alzada –incs. 4) y 5) del art. 370 del CPP-, posteriormente menciona los fundamentos que serían parte del Auto de Vista impugnado; empero, no identifica a que agravio alegado corresponde la respuesta de alzada que identifica y que da lugar al recurso de casación, pues es deber de quien ejerce su derecho de impugnar, fundamentar su recurso de manera adecuada, ya que éste Tribunal se halla impedido de corregir, complementar o inferir aspectos que no son claros en su argumento, lo cual impide a este Tribunal tener claridad sobre qué es lo que observa con exactitud, en la resolución de los agravios que fueron parte de su recurso de alzada. También, la observación realizada precedentemente, impide a este Tribunal abrir su competencia vía excepcional, pues al no tener los antecedentes generadores de la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, motivación, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y en transgresión a la garantía constitucional y procesal de la “segunda opinión”, además de no haber explicado de manera clara en que consiste la restricción de los derechos que identifica como vulnerados; este Tribunal, carece de la suficiente carga argumentativa para poder controlar el Auto de Vista impugnado. Por lo expuesto, el agravio planteado deviene en inadmisible por incumplimiento del requisito previsto por el art. 417 del CPP, así como por el instituto de la flexibilización