Auto Supremo AS/0574/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0574/2018-RA

Fecha: 27-Jul-2018

En relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió


En relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con los mandatos de los arts. 358 y 359 del CPP, omitiendo pronunciarse de modo específico y congruente sobre los motivos de agravio; sin embargo, atendieron otro tipo de temáticas: a) Sobre la denuncia de inexistencia de deliberación de los Jueces (técnicos y ciudadanos) y la imposición de una Sentencia previamente redactada por parte de los jueces técnicos, el Tribunal de alzada resolvió sobre si se emitió o no un voto disidente fundamentado, concluyendo sobre la inexistencia de éste pronunciamiento, motivo por el cual no puede ingresar a revisar la disidencia, por lo que entre el agravio planteado y lo resuelto en apelación no existe coincidencia; b) Sobre la denuncia de incumplimiento del requisito de Sentencia previsto en el art. 360 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada resuelve que ante la presencia de disidencia es lógico que falte la firma de los jueces ciudadanos en la Sentencia, cuando lo que se pidió al Tribunal de alzada sería que determine si la Sentencia es válida ante la ausencia de firmas, amparándose nuevamente en la existencia de la disidencia; c) Sobre la denuncia de interferencia o violación a la independencia judicial de los jueces ciudadanos al imponerles una Sentencia que ya estaba elaborada, en violación del art. 3 del CPP, el Tribunal de alzada omite resolver sobre éste agravio y argumenta sobre la vigencia o no del Juez natural en el caso de autos; y, d) Sobre la denuncia de omisión de correcta valoración de las pruebas documentales de descargo, el Tribunal de alzada únicamente se remitió a establecer que se encuentra prohibido de revalorizar prueba, cuando dicho pedido jamás se realizó. Invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 8/2007 de 26 de enero, 411/2006 de 20 de octubre, referidos a incongruencia omisiva, 431/2005 de 15 de octubre, referido a la delimitación de competencia del Tribunal de alzada, y 189/2012-RRC de 8 de agosto, referido a la falta de debida fundamentación, y las Sentencias Constitucionales 0682/2004-R de 6 de mayo, 1313/2013 de 12 de agosto y 0593/2012 de 20 de julio, referidas a la prohibición de incongruencia citra y extra petita; empero, el recurrente no cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cuál el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación a los fundamentos de hecho y de derecho manifiestos en los precedentes invocados, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a su glosa parcial, e imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, por cuanto el presente motivo deviene en inadmisible