Auto Supremo AS/0595/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0595/2018-RA

Fecha: 27-Jul-2018

II.3. Respuestas a los recursos de casación


El imputado plantea el mismo motivo alegado por la defensora de oficio de Manfred Reyes Villa identificado en el inc. 2) del acápite anterior y con la invocación de los mismos precedentes, matizando respecto a su particular situación y refiriendo específicamente respecto al punto ii. que su persona como MEJAS, cumplió con todas sus atribuciones y su acción estuvo concentrada a que se realice la propuesta alternativa denominada Sillar Alternativo, con la finalidad de contribuir con una propuesta para encontrar una solución definitiva a los problemas que cada año se dan en el tramo El Sillar de la carretera Cochabamba Santa Cruz, en cumplimiento al acuerdo interinstitucional suscrito entre autoridades de la ABC, Autoridad Prefectural y otras instituciones y que la orden del proyecto alternativo de ninguna forma resulta ser de carácter multidisciplinario; por el contrario, se adecúa a la disciplina de la ingeniería civil y sus componentes. Además, que no se consideró que el art. 9 del DS 27328, impone la prohibición del fraccionamiento de contrataciones (5 consultorías), apartándose de las modalidades y cuantías establecidas en el POA, por lo que la exigencia del citado art. 9 no era aplicable; menos la existencia de la prueba PD3 consistente en fotocopias en relación a la entrega de toda la documentación del proyecto a diseño final de la ruta alternativa al Sillar, entregado el 26 de junio de 2007 a la Presidencia del ABC, sin que se haya otorgado una respuesta efectiva en apelación.

En cuanto al particular punto iii. especifica que de la lectura de las Resoluciones Prefecturales 451/2006 y 053/2007, por las cuales fue designado como máximo Ejecutivo del Área Solicitante (MEJAS), se advertía que era completamente falso el hecho que haya dispuesto de alguna forma que se realicen contrataciones de consultoría individual para el estudio del proyecto Sillar Alternativo, porque fue designado como Director del SEDCAM el 2 de octubre de 2006 y al día siguiente 3 de octubre como Máximo Ejecutivo del Área Solicitante (MEJAS), de modo que el Prefecto no podía designar al Director del SEDCAM como MEJAS, para cada una de las contrataciones que realice el Servicio Departamental de Caminos, porque no podía designarlo todo el tiempo y por cada contratación que efectuaba la prefectura como MEJAS, sino que en pleno respecto a la Ley lo tenía que hacer al inicio de cada gestión, de modo que la supuesta irregularidad denunciada por los acusadores no fue demostrada con pruebas objetivas, habiéndose demostrado con ello el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, cuyo agravio al ser evidente correspondía ser considerado y resuelto conforme a ley, sin que sirva de excusa el hecho de sostener que el Tribunal de alzada no podía ingresar a revalorizar la prueba.

II.3. Respuestas a los recursos de casación