Resulta pertinente señalar, respecto a la respuesta brindada por la representación del Gobernador del Departamento
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 22 de marzo de 2018, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017, emergente de la solicitud de Enmienda y Complementación, formulando sus recursos de casación el 20 del mismo mes y año, por lo que se asume el cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, en consideración a que el art. 125 del CPP, reconoce a las partes el derecho de solicitar la Explicación, Complementación y Enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación y que la resolución que se emite, resulta ser parte constitutiva de la decisión judicial impugnada, de modo que la notificación con la resolución que vaya a emitirse determina el inicio del cómputo del plazo de los 5 días para la interposición del recurso de casación, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, se constata que la defensora de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, quien de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 109 del CPP, ostenta legitimación subjetiva para formular el presente recurso en representación del imputado, plantea en su primer motivo la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada respecto a los agravios alegados en apelación restringida fundados en la inobservancia de reglas de procedimiento o errores in procedendo en la audiencia de juicio oral y sobre la forma que se resolvieron los incidentes y excepciones, además de su indebida resolución; a cuyo efecto, invoca en calidad de precedentes los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006 y 152 de 2 de febrero de 2007, puntualizando a título de contradicción que el Auto de Vista emitido no cumple con las previsiones del art. 124 del CPP; por lo que precisada la probable contradicción existente, esta Sala Penal cuenta con los insumos necesarios para verificar en el fondo si la denuncia tiene o no mérito.
Resulta pertinente señalar, respecto a la respuesta brindada por la representación del Gobernador del Departamento de Cochabamba, que esta Sala asume que la parte recurrente no se limita a mencionar los precedentes que considera contradictorios con la Resolución recurrida, pues previa invocación correcta en casación al emerger el defecto en la actuación del Tribunal de alzada, aún de manera escueta identifica la probable contradicción prevista en el art. 417 del CPP, al constituir el insumo imprescindible para efectuar la labor de contraste prevista en la norma procesal penal; siendo además necesario aclarar que si bien las cuestiones reclamadas podrían estar vinculadas a cuestiones incidentales, corresponde el análisis de fondo de la denuncia, al estar referida a una falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada, que conforme lo ha sostenido esta Sala de manera uniforme y reiterada en casos similares, aun tratándose de cuestiones incidentales, apertura su competencia, únicamente para verificar la existencia o no de incongruencia omisiva, tal como fuera destacado por el Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero, al precisar: “En principio corresponde expresar, respecto a este motivo, que las Resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre estos mecanismos de defensa, no son recurribles en Casación por corresponder a un procedimiento incidental; sin embargo, este Tribunal ha establecido como excepción a la regla, la consideración en el fondo de aquellas denuncias en las que se alegue incongruencia omisiva, casos en los cuales de manera excepcional apertura su competencia a los fines de verificar si evidentemente existe la falta de pronunciamiento sobre una apelación vinculada a algún tema incidental (…)”
- Por memoriales presentados el 20 de marzo de 2018, Agnetha Miranda Linares defensora de oficio
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- También se alegó el defecto de sentencia previsto en el art
- En apelación se denunció de forma clara la existencia de defectuosa valoración de los medios
- En el mismo defecto de sentencia, se denunció que el Tribunal de Sentencia a momento
- También, se denunció la mala valoración de los medios de prueba como la codificada como
- II.2. Del recurso de casación de Gustavo Navia Mallo
- II.3. Respuestas a los recursos de casación
- En ese sentido, previa referencia a los requisitos que hacen viable la admisión del recurso
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Resulta pertinente señalar, respecto a la respuesta brindada por la representación del Gobernador del Departamento
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
